Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 7 nov/984 - Nº 21846
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.640*

LECHE PASTEURIZADA

SE APRUEBA EL RÉGIMEN DE ABASTECIMIENTO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo determinará las localidades del territorio nacional en las que compruebe que se encuentra suficientemente asegurado el abastecimiento de leche pasterizada a la población.

A partir de los ciento ochenta días corridos siguientes a la publicación oficial del respectivo decreto, quedará prohibida la distribución y venta de leche cruda con destino a consumo directo en las localidades a que refiere el inciso precedente.

En las localidades donde actualmente rija dicha prohibición, la misma continuará vigente.

La violación de la prohibición será sancionada por las autoridades departamentales competentes, de acuerdo con las normas vigentes en la materia.

Cuando el Poder Ejecutivo establezca prohibiciones de venta de leche cruda concertará con plantas pasterizadoras o industrializadoras el régimen de absorción de dicha leche, a fin de minimizar los eventuales perjuicios de los productores.

Artículo 2º.- Las plantas pasterizadoras habilitadas para participar en el abastecimiento de las localidades donde rija o se establezca en el futuro la prohibición de distribuir y vender leche cruda con destino a consumo directo, deberán disponer de la capacidad mínima efectiva de recibir y pasterizar cien mil litros de leche diarios. Dicha capacidad deberá justificarse ante el Ministerio de Industria y Energía.

Los establecimientos que a la fecha de vigencia de esta ley participan en el abastecimiento de leche pasterizada o hubieren sido declarados de interés nacional, quedarán exceptuados de esta disposición.

Artículo 3º.- La habilitación de plantas elaboradoras para participar en el abastecimiento de leche pasterizada destinada a consumo directo en las localidades donde se establezca en adelante la prohibición de distribuir y vender leche cruda para consumo directo, se otorgará por el Ministerio de Industria y Energía oyendo previamente al Ministerio de Agricultura y Pesca.

Será condición de la habilitación, la presentación de constancias de las autoridades municipales competentes en materia higiénico- sanitarias, a que correspondan las mencionadas localidades, que certifiquen que la planta habilitada se ajusta a las disposiciones vigentes en dicha materia.

Las normas bromatológicas a aplicarse serán uniforme en el territorio del país y serán dictadas por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Junta Nacional de la Leche.

Artículo 4º.- El régimen de abastecimiento de leche pasterizada para todo el territorio de la República, se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Podrán participar en el mismo todas las plantas que a la fecha de sanción de esta ley, producen y comercializan leche pasterizada para consumo directo de la población, que cumplan con las disposiciones bromatológicas y se inscriban en el registro que a los efectos abrirá el Ministerio de Industria y Energía.

  Dicho Ministerio reglamentara la información que las mencionadas plantas deberán aportar regularmente.

b) Cada empresa abastecedora podrá entregar trimestralmente al consumo un máximo de leche pasterizada que será el resultado de multiplicar la cuarta parte del promedio de litros recibidos en los tres ejercicios inmediatos anteriores, incrementado en un 10% (diez por ciento), por el cociente nacional de dicho ejercicio.

  El cociente nacional de cada ejercicio resultará de dividir el total de leche entregada para consumo directo por las plantas pasterizadoras habilitadas para participar en el abastecimiento, por el total de leche remitida a las mismas, durante los tres últimos ejercicios,  incluyendo aquél cuyo cociente se quiere determinar.

c) Sin perjuicio de lo previsto en el literal anterior cada empresa estará autorizada a intervenir en el mercado de leche pasterizada con un máximo igual al promedio del total de litros comercializados para consumo durante los tres ejercicios inmediatos anteriores al de la vigencia de la presente ley, no computándose para dicho promedio aquellos ejercicios en los cuales no vendieron leche al consumo.

  Si se sobrepasare dicho máximo, deberán obligatoriamente acogerse al régimen dispuesto por el literal b) precedente por el total de leche pasterizada entregada al consumo.

d) Las empresas sin antecedentes que accedan al abasto por aplicación de los artículos 2º y 6º de esta ley podrán entregar al consumo directo durante su primer ejercicio, el máximo de leche pasterizada que fijará el Poder Ejecutivo ,de acuerdo con su capacidad efectiva para participar en el abastecimiento. Durante los ejercicios siguientes, el máximo se determinará en la forma prevista por los literales b) y c) de este artículo.

e) El Poder Ejecutivo podrá suspender hasta por el término de dos años el derecho a participar en el abasto de aquellas empresas que en el lapso de un ejercicio anual no hayan comercializado por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) del volumen a que se refiere el literal b) del presente artículo. La reiniciación de la autorización se regirá en esos casos por el mecanismo del literal anterior.

Artículo 5º.- Cuando en una o varias localidades en las cuales haya regido o entre a regir la prohibición de venta de leche cruda, se produzca un desabastecimiento a juicio de la correspondiente Administración Municipal, ésta deberá informar al Poder Ejecutivo.

En estos casos el Ministerio de Industria y Energía previo informe de la Junta Nacional de la Leche comentará el abastecimiento de las referidas localidades a la o las empresas que por su capacidad y proximidad se consideren más aptas para asegurar la continuidad del servicio hasta una cantidad que no supere el 30% (treinta por ciento) de su cuota de venta según el artículo 4º.

Artículo 6º.- No se otorgará la declaración de interés nacional prevista por la ley 14.178, de 29 de marzo de 1974, a favor de proyectos de nuevas Usinas Pasterizadoras de Leche cuya capacidad de procesamiento a instalarse, con destino a consumo directo o para industria, sea inferior a cien mil litros diarios.

Artículo 7º.- Por capacidad mínima efectiva, afectada al abastecimiento se entenderá, a los efectos de esta ley, disponer de la capacidad industrial requerida para elaborar los volúmenes mínimos establecidos y contar con los suficientes productores habilitados, capacitados para remitir regularmente los volúmenes suficientes para el pleno empleo de la capacidad requerida.

Artículo 8º.- A los efectos de esta ley, el ejercicio anual se computará del 1º de noviembre de cada año, al 31 de octubre del año siguiente.

Artículo 9º.- El precio de venta que deba pagarse a los productores por la leche para consumo directo, así como el precio de venta de leche pasterizada al consumo, en cualquier punto de la República, se regirán a partir de la vigencia de esta ley, por la ley 14.791, de 8 de junio de 1978, y por los precios que por aplicación de la misma efectúa el Poder Ejecutivo los que tendrán en ambos casos, carácter mínimo y máximo.

Artículo 10.- La distribución de las cuotas de leche para consumo entre los remitentes a cada planta se regulará por el convenio colectivo que celebrarán las respectivas empresas con las agremiaciones de productores que incluyan entre sus asociados a la mayoría absoluta de remitentes que representen, por lo menos, el 50% (cincuenta por ciento) del total de leche apta remitida en el ejercicio precedente, o directamente con los productores que sumen la mitad más uno de los remitentes y representen el mismo porcentaje del caso anterior.

Dichos convenios deberán ser únicos para cada empresa pasterizadora y regirán para todos los remitentes a la respectiva planta en forma obligatoria, debiendo ser homologados en cada caso por la Junta Nacional de la Leche.

Serán elementos fundamentales y necesarios de dichos convenios:

a) Que la cuota adjudicada a cada productor, durante el ejercicio sea proporcional a sus remisiones de leche apta durante los meses de mayo a julio inclusive, del ejercicio anterior.

b) Que la totalidad de la leche entregada para consumo directo por cada planta sea abonada al precio de cuota, a los productores remitentes.

  En caso de discrepancias sobre la aplicación del régimen de cuotas, cualquiera de las partes podrá someter el punto a dictamen de la Junta Nacional de la Leche, la que deberá expedirse en el plazo de noventa días.

  Los pagos por transferencias y compensaciones de cuotas entre los remitentes a cada empresa en cada ejercicio se regularán igualmente por los mencionados acuerdos.

  La Cooperativa Nacional de Productores de Leche continuará rigiéndose en cuanto al régimen de distribución de cuotas por las disposiciones en vigencia.

Artículo 11.- Las empresas pasterizadoras habilitadas para participar en el abastecimiento de leche para consumo directo quedan obligadas a recibir la totalidad de la leche que, procedente de sus respectivos establecimientos, les envíen los productores registrados como remitentes a las respectivas plantas, sin perjuicio de las normas especiales vigentes para CONAPROLE.

Artículo 12.- Créase la Junta Nacional de la Leche, la que tendrá competencia consultiva en los asuntos relacionados con la producción y negociación de la leche y derivados y con la aplicación de esta ley, así como mantener relaciones con autoridades públicas nacionales y extranjeras, entidades privadas y particulares, pudiendo a tal efecto otorgar mandatos generales y especiales.

En las materias indicadas inicialmente su asesoramiento será preceptivo.

La Junta se compondrá de once miembros designados:

a) Uno, por el Poder Ejecutivo que la presidirá.

b) Uno, por el Ministerio de Industria y Energía.

c) Uno, por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

d) Dos, por las Administraciones Municipales: uno por Montevideo y otro por el Interior.

e) Dos, por la Cooperativa Nacional de Productores de Leche.

f) Dos, por las empresas pasterizadoras e industrializadoras de leche, designados por la Cámara de Industrias Lácteas del Uruguay.

g) Dos, por las Asociaciones de Productores de Leche, de los cuales uno deberá ser designado por la Asociación remitente a la Cooperativa Nacional de Productores de Leche y otro por las Asociaciones remitentes a las restantes Empresas.

Los miembros de la Junta durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por más de un período.

Todos los miembros permanecerán en sus cargos hasta que asuman los nuevos miembros designados.

Artículo 13.- Para sesionar validamente se requerirá la presencia de seis de sus miembros como mínimo.

Las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros presentes.

Artículo 14.- La Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión deberá dar a la Junta Nacional de la Leche, el apoyo material y administrativo requerido para su funcionamiento.

La Junta Nacional de la Leche dictará su reglamento orgánico y funcional, que deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo.

La Junta deberá estar constituida en un plazo de sesenta días a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 15.- Todas las empresas que participen en el abasto de leche quedan obligadas a remitir a la Junta Nacional de la Leche y al Ministerio de Industria y Energía la información necesaria para el cumplimiento de los cometidos de estos órganos dentro de los plazos que los mismos fijen.

La violación por las empresas pasterizadoras, de normas de esta ley o reglamentarias de la misma, que no tengan sanción especialmente fijada, será sancionada por el Ministerio de Industria y Energía, con multa de hasta N$ 500.000.00 (nuevos pesos quinientos mil) y, en casos graves, con suspensión del derecho a participar en el abasto hasta por ciento ochenta días o con el retiro de la habilitación a la planta que corresponda.

El monto máximo de la multa se reajustará anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las variaciones producidas en el índice general de precios del consumo.

Artículo 16.- La presente ley entrará en vigencia el 1º de noviembre de 1984.

Artículo 17.- Deróganse todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a la presente ley.

Artículo 18.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 25 de setiembre de 1984.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 4 de octubre de 1984.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.
FILIBERTO GINZO GIL.
General JULIO CESAR RAPELA.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
CARLOS MATTOS MOGLIA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.