Ley 15.631. Se aprueban normas sobre créditos de la cartera de deudores de instituciones financieras.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. La trasferencia de las garantías constituídas por créditos adquiridos o a adquirir
por el Banco Central del Uruguay a instituciones financieras, se producirá por la
sola celebración del contrato de compraventa de los mismos y la realización, cuando
correspondiere, de la notificación y, en su caso, la inscripción a que se refieren
los incisos siguientes.
Cuando se tratare de la transferencia de garantías prendarias o hipotecarias, los
Registros Públicos de la propiedad inmobiliaria o mobiliaria, porcederán a la registración
pertinente, con la sola presentación de un certificado expedido por el Banco Central
del Uruguay, en el que se establezca: los datos individualizantes de cada operación
y la inscripción de la misma en el Registro respectivo. No será aplicable a este
caso lo dispuesto en los artículos 11, 13, 16, 20 y 21 de la
ley 15.514, de 29 de diciembre de 1983. Cuando correspondiere notificar al deudor o a terceros la transferencia de garantías,
se tendrá por legalmente válida la notificación que se realice mediante telegrama
colacionado remitido al domicilio constituido en el documento respectivo o en el
domicilio real.
Artículo 2°. Cuando la operación de compraventa de créditos a que hace referencia el artículo
anterior, tenga por objeto créditos no endosables, la notificación requerida por
el artículo 563, inciso primero del Código de Comercio, será legalmente válida cuando
se realice mediante telegrama colacionado o certificado remitido al domicilio constituido
por el deudor o en su domicilio real.
Artículo 3°. Declárase por vía interpretativa del inciso primero del artículo 47 de la
ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, que el endoso posterior al vencimiento producirá
los efectos de una cesión de créditos no endosables sin que se requiera para ello
la notificación al deudor, sin perjuicio de que este último pueda oponer las excepciones
previstas en el artículo 565 del Código de Comercio.
Artículo 4°. Interprétase el artículo 125 de la
ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, a cuyos efectos se declara que toda acción contra el librador, emergente de vales,
pagarés o conformes, prescribe a los cuatro años conforme a lo dispuesto por el inciso
primero, numeral 1° del artículo 1019 del Código de Comercio.
Los cuatro años se contarán desde el vencimiento.
Artículo 5°. La prescripción de las acciones provenientes de vales, pagarés o conformes adquiridos
por el Banco Central del Uruguay, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1°
de esta ley, se interrumpe también por el requerimiento de pago en un plazo de tres
días, que aquella institución hubiere efectuado o efectúe al obligado, conforme a
lo dispuesto por el artículo 124 de la
ley 14701, de 12 de setiembre de 1977.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 18 de setiembre de 1984.
HAMLET REYES
Presidente
NELSON SIMONETTI
JULIO A. WALLER
Secretarios
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 26 de setiembre de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ -ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.