Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 3 ago/984 - Nº 21780
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.605*

SE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE CARNES
Y  SE ESTABLECEN SUS COMETIDOS
(INAC)

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- Créase el Instituto Nacional de Carnes (INAC), como persona pública no estatal, para la proposición, asesoramiento y ejecución de la Política Nacional de Carnes, cuya determinación corresponde al Poder Ejecutivo. Se coordinará con éste a través del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 2º.- El Organismo que se crea, en cumplimiento del fin expuesto, tendrá como objeto promover, regular, coordinar y vigilar las actividades de producción, transformación, comercialización, almacenamiento y transporte de carnes bovina, ovina, equina, porcina, caprina, de ave, de conejo y animales de caza menor, sus menudencias, subproductos, subproductos cárnicos.

Artículo 3º.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto Nacional de Carnes ejercerá en la materia de su competencia, todos los cometidos conducentes a ello, y especialmente:

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:

A) En la comercialización:

1) La orientación de las actividades comerciales a través de la compilación y difusión de datos y estudios de mercados, procurando la ampliación de los mercados exteriores y la coordinación de las políticas de flete y almacenaje.

2) El registro, autorización previa y contralor de los negocios de exportación, procurando la optimización de los valores de realización y salvaguardia de la imagen nacional en los mercados compradores, debiendo el Instituto fijar precios de orientación.

  Podrá actuar como gestor directo en negocios de exportación, en los casos en que su intervención responda a exigencias de los mercados compradores u obedezca a otras razones de interés general.

3) La fijación de normas de calidad y especificaciones técnicas a fin de orientar las exportaciones hacia niveles de calidad comercial aceptable; la organización y cumplimiento del control oficial de calidad comercial de las exportaciones del sector, y el establecimiento de regímenes específicos de certificación de calidad que soliciten en cada caso los exportadores.

  La autorización previa y la constancia de control oficial de calidad comercial serán requisitos indispensables para habilitar la exportación.

4) La habilitación, registro y control de medios de transporte.

5) La habilitación, registro y control de carnicerías y locales de venta al consumidor.

6) La instrumentación y control de movimientos procedencia y destino de los productos.

7) La determinación imposición y ejecución de las sanciones por violación a las normas legales y reglamentarias en materia de faena y comercialización interna y externa.

8) La aprobación de sistemas de tipificación y normalización de productos.

9) La adopción de las previsiones necesarias para asegurar la satisfacción de las necesidades del consumo en períodos de baja oferta, como así también cuando fuere necesario para mantener el abasto, realizar faenas utilizando la o las plantas que mejores condiciones le ofreciese.

B) En la industrialización:

1) El registro y control de faenas e industrialización de productos.

2) La orientación y vigilancia en materia de ingeniería civil, industrial, de construcción y de procesos, y la autorización previa y preceptiva de los proyectos de construcción, ampliación, reconstrucción y modificación de establecimientos.

3) La sistematización de controles en materia tecnológica.

4) La vigilancia del funcionamiento de las empresas del sector realizando su análisis económico-financiero y de costos a nivel individual y global.

C) En General:

1) Asesorar al Poder Ejecutivo y a todo otro órgano de gobierno previa y preceptivamente en todos los aspectos relacionados con la materia de su competencia.

2) Cumplir tareas de investigación y asesoramiento a las empresas del sector, en los aspectos comercial, económicos-financiero tecnológico y demás de interés general que propendan a una mayor eficiencia y capacitación de la actividad privada.

3) Ejercer todos los actos civiles y comerciales convenientes para la prosecución de sus objetivos.

4) Cumplir los demás cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo.

Artículo 4º.- Las atribuciones y cometidos del Instituto Nacional de Carnes se entenderán sin perjuicio de las funciones que competen a los servicios actualmente dependientes del Ministerio de Agricultura y Pesca conforme al régimen vigente, facultándose al Poder Ejecutivo para la coordinación de los servicios intervinientes en la materia a que se refiere la presente ley.


II. Naturaleza Jurídica y Fiscalización

Artículo 5º.- El Instituto Nacional de Carnes, de acuerdo a su naturaleza jurídica de entidad pública no estatal, está dotado de personería jurídica.

Está exonerado de todo tipo de tributos, aportes y contribuciones, y en lo no previsto especialmente en la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad, estatuto laboral, etc.

Artículo 6º.- Sus bienes son inembargables y sus créditos cualesquiera fuera su origen, gozan de privilegio establecido por el numeral 6º del artículo 1.732 del Código de Comercio.

Artículo 7º.- La gestión económico-financiera del Instituto Nacional de Carnes será fiscalizada por la Inspección General de Hacienda, a la que elevará rendición de cuentas dentro de los noventa días del cierre de cada ejercicio.

Artículo 8º.- Contra las resoluciones de la Junta Nacional de Carnes, procederá recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado.

Una vez interpuesto el recurso, el Presidente dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.

Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer únicamente por razones de legalidad- demanda de anulación del acto impugnado ante el tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda, deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación, sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

El Tribunal fallará en única instancia.


III. Dirección y Administración

Artículo 9º.- El Instituto Nacional de Carnes será dirigido y administrado por una Junta de seis miembros integrada por dos delegados del Poder Ejecutivo, uno de ellos a propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca en calidad de Presidente y el otro en calidad de Vicepresidente y cuatro representantes del sector privado: dos en representación de los productores rurales, uno por la Asociación Rural del Uruguay y otro por la Federación Rural y dos en representación de los sectores industriales. Los representantes del sector privado serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las agremiaciones de productores rurales o las agremiaciones industriales del sector, según los casos, procurando que las designaciones reflejen la real representatividad de dichas actividades.

Para cada representante se designará un miembro alterno. Los miembros alterno tendrán derecho a asistir y ser oídos en las sesiones de la Junta y ejercerán el derecho a voto en caso de ausencia del titular.

El Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio los representantes del sector privado que correspondan, cuando las entidades privadas no hubieran formalizado la proposición de sus delegados dentro del plazo de treinta días corridos desde su requerimiento.

Artículo 10.- Los miembros de la Junta de no mediar su sustitución dispuesta por el Poder Ejecutivo de oficio o a iniciativa de los respectivos proponentes y en ambos casos con expresión de la causa que motiva la medida, durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por más de un período.

Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.

Artículo 11.- La Junta podrá designar uno o más miembros eventuales, con derecho a voz pero sin voto, representantes de otros sectores de actividad que no se encuentren específicamente representados para el tratamiento de aquellos asuntos en los que considere necesario el especial asesoramiento y participación de los interesados.

Los miembros eventuales no serán tenidos en cuenta a los efectos del quórum de constitución y resolución.

Artículo 12.- Compete a la Junta:

A) Actuar como órgano de dirección del Organismo, ejerciendo las competencias que se atribuyen al mismo por la presente ley, salvo las excepciones que se determinan expresamente.

B) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y las normas reglamentarias que rijan la materia, pudiendo formular directamente a las autoridades competentes las observaciones que estime del caso.

C) Proponer al Poder Ejecutivo las medidas que considere procedentes en todo lo relacionado con los lineamientos de la política nacional de carnes.

D) Determinar y aplicar las medidas necesarias para la ejecución de la política nacional de carnes que fije el Poder Ejecutivo.

E) Reglamentar los servicios, competencias y funciones respecto de los recursos de personal y materiales del Instituto Nacional de Carnes, quedando facultada para delegar en el Presidente, total o parcialmente las mismas.

F) Mantener relaciones con autoridades públicas nacionales y extranjeras entidades privadas y particulares, pudiendo a tal efecto otorgar mandatos generales y especiales.

G) Fijar la fecha de cierre del ejercicio anual y aprobar el balance y rendición de cuentas que presentará a la Inspección General de Hacienda.

H) Aprobar el Reglamento de su propia actuación.

I) Disponer normas y sistemas de clasificación y tipificación de carnes, subproductos y productos cárnicos.

J) En general pronunciarse respecto a los temas y puntos que someta a su consideración el Poder Ejecutivo y todo otro órgano de Gobierno.

Artículo 13.- La Junta fijará la periodicidad de sus sesiones ordinarias debiendo reunirse, como mínimo, una vez semanalmente. Sesionará extraordinariamente cuando así lo requiera una o más de sus miembros permanentes y, en tal caso, el Presidente deberá convocarla dentro de las cuarenta y ocho horas.

Para sesionar validamente requerirá la presencia de cuatro de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, resolviendo el Presidente en caso de empate.

Artículo 14.- En caso de urgencia, el Presidente podrá adoptar las decisiones en materia de competencias de la Junta, dando cuenta a ésta en la primera reunión de dicho Cuerpo. El Presidente del Instituto tendrá derecho a veto sobre las Resoluciones que se adopten, fundándose en razones de interés nacional. El mismo podrá ser ejercido en la reunión que se dispuso la resolución o dentro de un término perentorio de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente en que se dictó la misma.

Artículo 15.- Compete al Presidente:

A) Presidir y convocar la Junta y ejercer la representación del Instituto Nacional de Carnes tanto en el interior como en el exterior de la República.

B) Exigir el cumplimiento de las leyes y normas reglamentarias que rijan la materia y aplicar las sanciones que competan al Organismo.

C) Determinar y aplicar las medidas necesarias para el ejecución de la política nacional de carnes a que refiere el literal D) del artículo 12 en los casos de negativa, omisión o decisión de la Junta que impida u obstaculice el cumplimiento de dicha política.

D) Ejercer las competencias relativas a habilitación, registro y control de medios de transporte, carnicerías y locales de venta al consumidor.

E) Administrar los recursos materiales y de personal del Instituto Nacional de Carnes.

F) Proporcionar a los miembros de la Junta las informaciones de carácter reservado, pudiendo en caso de estimarlo necesario, establecer la obligatoriedad de la preservación del secreto.

Las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Junta en ejercicio de las competencias precedentemente señaladas serán recurribles de idéntica forma a la estipulada en el artículo 8º de la presente ley.

Artículo 16.- En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Instituto Nacional de Carnes, sus funciones serán ejercidas por el vicepresidente.


IV. Recursos

Artículo 17.- Serán recursos del Instituto Nacional de Carnes:

A) Los actualmente asignados al Instituto Nacional de Carnes y a la Comisión Administradora de Abasto a saber:

1) El 0.6% (cero coma seis por ciento) del precio FOB neto de las exportaciones de carne de las especies comprendidas en la presente ley sus menudencias, subproductos y productos elaborados en base a carnes y subproductos que el Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará en una cuenta a disposición del Organismo que se crea.

2) El 0.7% (cero como siete por ciento) del precio de venta de carne y menudencias de las reses faenadas por las plantas de faena autorizadas que se destinen al mercado interno.

B) El importe de las tarifas que establezca por la prestación o utilización de sus servicios.

C) El importe de las multas y recargos que aplique de conformidad a las normas pertinentes.

D) Los frutos y rentas de sus bienes.

E) Las herencias, legados y donaciones que reciba.

Artículo 18.- Los ingresos percibidos que excedan las erogaciones del ejercicio, una vez efectuadas las reservas correspondientes, serán anualmente destinados a la promoción e investigación de la producción y a la industrialización de la carne.


V. Sanciones

Artículo 19.- Sin perjuicio de las sanciones preceptuadas por la ley 14.855, de 15 de diciembre de 1978, y para las situaciones no previstas en la misma las violaciones a la presente ley, decretos y resoluciones administrativas del Poder Ejecutivo y resoluciones del Instituto Nacional de Carnes, así como los incumplimientos y anulaciones relacionados con operaciones de exportación serán sancionados por el Instituto Nacional de Carnes con multas que se regularán en la misma forma, monto y condiciones que las previstas para ser aplicadas por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios (ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947 modificativas y concordantes).

El monto de las multas resultantes de la citada legislación será aplicable, asimismo a las situaciones comprendidas en el numeral 2ª del literal C) del artículo 2º de la ley 14.855 de 15 de diciembre de 1978.

Artículo 20.- Sin perjuicio de las sanciones que competen al Organismo de acuerdo a la normativa vigente el Instituto Nacional de Carnes podrá:

A) En caso de infracción grave o reincidencia proponer al Ministerio de Agricultura y Pesca la inhabilitación total o parcial temporal o definitiva de la empresa afectada por la sanción.

B) En caso de incumplimiento relacionado con operaciones de exportación reducir o suspender la participación de la empresa infractora en operaciones globales concertadas por gestión del Organismo.

C) En caso de empresas deudoras de multas, no amparadas por convenios de pago en vigencia suspender los trámites que la empresa deudora realice ante el Organismo.

Artículo 21.- Serán competentes para entender en la ejecución judicial de las multas que aplique el Instituto Nacional de Carnes, en todos los casos los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo.

La ejecución se deducirá con testimonio de la resolución correspondiente la que tendrá carácter de título ejecutivo y se tramitará en lo pertinente de acuerdo al procedimiento establecido en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 32 de la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y concordantes siendo la aplicación el recargo previsto por el artículo 45 de la ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960 cuyo producto se destinará al Organismo.

Artículo 22.- Las multas impagas devengarán un interés de mora a calcularse día a día de hasta un 5% (cinco por ciento) mensual que se generará a partir del undécimo día de notificada la resolución sancionatoria. El porcentaje del interés establecido en este artículo será fijado por el Poder Ejecutivo.


VI. Disposiciones Generales

Artículo 23.- Es incompatible la calidad de delegado del Poder Ejecutivo ante la Junta o funcionario del Instituto Nacional de Carnes con la de propietario director síndico mandatario asesor o empleado de personas o empresas que industrialicen ganado o carnes, o de agremiaciones de productores rurales, de industriales o de comerciantes del sector.

Si estuviere vinculado por parentesco hasta el segundo grado con persona o personas que revistieren alguna de las cualidades previstas por el inciso anterior, deberá denunciarse dicha circunstancia, estándose a lo que el Instituto Nacional de Carnes resuelva.

La omisión de efectuar dicha denuncia será considerada como causa suficiente para provocar la remoción del responsable.

Artículo 24.- Los funcionarios del Organismo deberán guardar especial y estricta reserva sobre todo dato o hecho conocido por ellos en razón de su cargo. Dicha reserva podrá ser relevada por el Presidente.

Artículo 25.- La notificación a los interesados de las resoluciones del Instituto Nacional de Carnes podrá hacerse indistintamente por cedulón entregado en el último domicilio registrado en el organismo, que deberá serlo en la Capital, o mediante Télex, telegrama colacionado o carta certificada transcribiéndose en todos los casos la parte dispositiva de la resolución.

Podrá asimismo citarse a los interesados por cualquiera de los medios indicados precedentemente o por publicación en el "Diario Oficial " en caso de desconocerse su domicilio para que concurran a notificarse a las oficinas del Organismo. En tal caso si no lo hicieran dentro de los diez días hábiles siguientes se tendrán por notificados a todos los efectos.

Artículo 26.- A los fines del cumplimiento de sus cometidos el Instituto Nacional de Carnes podrá:

A) Inspeccionar los locales, equipamientos y demás bienes de las empresas industriales y comerciales del sector, así como exigir la exhibición de libros documentos y correspondencia comerciales e intervenirlos hasta por un lapso de treinta días que podrá prorrogarse mediante consentimiento de la empresa titular o autorización judicial.

B) Disponer la confección de registros donde deberán inscribirse las empresas industriales y comerciales intervinientes en las diferentes etapas, administrarlos y disponer la suspensión o cancelación de las inscripciones en caso de incumplimiento a las normas legales y reglamentarias aplicables conforme a las previsiones de la presente ley.

C) Requerir de las personas físicas o jurídicas cuyas actividades industriales o comerciales se encuentran comprendidas en la presente ley, la presentación de declaraciones juradas de existencias costos, precios, ventas y todo otro dato o información que estime necesario para el cumplimiento de sus fines y verificar la exactitud de las mismas.

D) Establecer sistemas de registración contable uniformes a fin de obtener estados contables formulados sobre bases homogéneas.

E) Concertar con las Intendencias Municipales y Organismos Nacionales competentes la actuación de sus servicios inspectivos a los efectos de un más eficiente contralor.

F) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que fuere necesario para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 27.- Las resoluciones de carácter general del Instituto Nacional de Carnes que incidan sobre las actividades comerciales o industriales serán publicadas en el "Diario Oficial" y en dos diarios de los de mayor circulación en la capital.


VII. Disposiciones Transitorias

Artículo 28.- El Organismo que se crea será el sucesor universal de los cometidos y atribuciones de la entidad pública no estatal "Instituto Nacional de Carnes (INAC)" a que refieren los decretos 601/967 de 8 de setiembre de 1967, 464/968 de 24 de julio de 1968, 609/968 de 8 de octubre de 1968, 172/973 de 1º de marzo de 1973, 202/973 de 20 de marzo de 1973, 730/973 de 7 de setiembre de 1973 y sus concordantes y de la "Comisión Administradora de Abasto (CADA)" a que refieren los decretos 105/969, de 21 de febrero de 1969, 545/969, de 3 de noviembre de 1969, 848/971, de 16 de diciembre de 1971, 884/973, de 18 de octubre de 1973 y sus concordantes, y le quedarán afectados de pleno derecho sus recursos, bienes, personal, derechos y obligación, quedando de pleno derecho suprimidas dichas entidades.

El personal referido por el inciso anterior no podrá ser despedido, salvo en los casos de configuración de causales de ineptitud, omisión o delito, previamente determinados en forma fehaciente mediante la instrucción de sumario administrativo.

Artículo 29.- Las normas legales y reglamentarias dictadas hasta la fecha en la materia permanecerán vigentes, conservando su respectiva jerarquía normativa, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 30.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 17 de julio de 1984.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE JUSTICIA

Montevideo, 27 de julio de 1984.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.
CARLOS MATTOS MOGLIA.
Gral. JULIO CESAR RAPELA.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
JUSTO M. ALONSO.
DANTE BARRIOS DE ANGELIS.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.