Ley 15.597. Se aprueba la constitución del Bien de Familia y se deroga la ley 9.770.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
Artículo 1°. Toda persona mayor de edad y capaz de administrar puede constituir en bien de
familia un inmueble de su propiedad, con sujeción a las condiciones establecidas
en la presente
ley.
Artículo 2°. El bien de familia lo constituye una casa habitación o una casa con tienda o
taller, o una finca rústica; en cada caso ocupada y explotada por las personas que
componen aquélla.
También puede constituirse en bien de familia un inmueble que reúna las condiciones
requeridas por la ley 10.751, de 25 de junio de 1946, sus modificativas y concordantes.
Artículo 3°. El bien de familia no puede constituirse sobre un inmueble en estado de indivisión.
Artículo 4°. Nadie puede ser propietario de más de un bien de familia. No obstará émpero
a su constitución, la circunstancia de tener derechos eventuales como hilo de familia
sobre parte de otro inmueble, anteriormente constituido como tal.
Artículo 5°. EI Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Hipotecario del Uruguay,
fijará anualmente el valor que debe alcanzar como máximo el bien de familia, según
se trate de casa-habitación o finca rústica, en función de la formalidad perseguida
por esta ley. Estos valores podrán fijarse por zonas de la República y mientras
no se actualicen seguirán rigiendo los anteriores.
El valor que se fija al inmueble al constituirse en bien de familia, no se considerará
alterado a los efectos de esta
ley, por el mayor valor que adquiera posteriormente en razón de las variaciones del mercado inmobiliario.
Artículo 6°. La constitución de bien de familia puede hacerse:
a)Por el marido o la mujer sobre sus bienes propios, en beneficio de ambos
cónyuges o sus descendientes.
b)Por ambos cónyuges conjuntamente sobre un bien ganancial, con idéntica formalidad.
Si uno de ellos se negare a prestar su consentimiento será suplido por el Juez de
Familia en la Capital o el Juez Letrado de Primera Instancia, en el Interior, con
conocimiento de causa.
c)Por el cónyuge sobreviviente y por el cónyuge o los cónyuges divorciados
o separados de hecho, a favor de los hijos del matrimonio menores de edad, sobre
los bienes personales pertenecientes al constituyente.
d)Por el padre o la madre natural o por ambos conjuntamente, en beneficio de
los hijos menores naturales, reconocidos o declarados tales, en la proporción fijada
para los casos de herencia.
e)Por toda persona en beneficio de otra, en la medida que ello no afecte la
porción legitimaria de los herederos forzosos del constituyente.
Artículo 7°. No pueden constituirse en bien de familia, los inmuebles hipotecados, dados
en anticresis o afectados de cualquier otra manera al pago de una obligacón.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior, los bienes hipotecados en
favor del Banco Hipotecario del Uruguay o en favor de un tercero, cuando, en este
segundo caso, el gravamen se hubiera constituido para hacer posible la adquisición
del bien.
Artículo 8°. La constitución del bien de familia, deberá ajustarse a las siguientes formalidades:
a)Por escritura pública o testamento acompañado en cada caso de la tasación
que del inmueble afectúe el Banco Hipotecario del Uruguay, debiendo determinarse
el bien con todos los detalles que lo individualicen y distingan. Si el interesado
no aceptara la tasación practicada por el Banco Hipotecario del Uruguay, se establecerá
el valor por peritos designados: uno por el Banco, otro por el reclamante y el tercero
por los peritos ya designados en el caso de discordia.
b)Publicarse en el Diario Oficial y en un diario local durante diez diás; a falta
de diario en la localidad se publicará en uno de la Capital.
c)Inscribirse en el Registro de Propiedad, Sección Inmobilaria, (
ley 15.514, de 29 de diciembre de 1983 artículo 14, numeral 14).
La falta de cumplimientode los requisitos b) y c) determinará la no oponibilidad
a terceros.
Artículo 9°. La inscripción produce los siguientes efectos:
l)El bien de familia no será embargable por deudas contraídas con posterioridad
a su constitución ní podrá ejecutarse aún en casos de concurso o quiebra del titular.
2)Tampoco serán embargables sus frutos en un 60% (sesenta por ciento) de la
producción anual.
3)El bien no podrá enajenarse, sino en los casos y en las condiciones admitidas
en esta
ley.
Artículo 10. El propietario no puede vender el bien de familia en todo o en parte, mientras
existan hijos menores o cónyuges beneficiados con su constitución.
Podrá hacerlo, con el consentimiento de su cónyuge y venia judicial, a los efectos
de proceder con el precio obtenido en la venta, a la adquisición de otro inmueble
con igual destino y calidad.
El precio de la venta será inenbargable a cuyo fin se depositará, convertido
en Unidades Reajustables, a la orden del Juzgado, en el Banco Hipotecario del Uruguay
y en sus respectivas sucursales del Interior hasta que se adquiera el bien que ha
de sustituir al enajenado.
Sólo podrá gravarse con el consentimiento del cónyuge y venia judicial, para
atender necesidades urgentes de la familia o causas graves que asi lo determinen.
El bien de familia no podrá ser arrendado a terceras personas mientras exista
cónyuge o hijos menores que lo ocupen.
Artículo 11. Puede permutarse un bien de familia por otro inmueble con idéntico destino
previa venia judicial fundada en la necesidad o conveniencia de la permuta.
Artículo 12. En caso de siniestro o expropiación, la suma que se abone por uno u otro concepto
se invertirá en otro bien de familia, quedando entre tanto ésta depositada en las
condiciones establecidas en el articulo 10 de la presente
ley, en este caso, el Banco Hipotecario del Uruguay verificará directamente la utilización de ese depósito.
Dicha suma será inembargable.
Artículo 13. Las condiciones relativas al bien de familia, no se alteran por la muerte de
uno de los cónyuges. Su administración, en tal caso, pasará al cónyuge supérstite.
En caso de fallecimiento de ambos cónyuges, el bien se mantendrá en la indivisión
bajo la administración de un tutor, hasta que todos los hijos alcancen la mayoría
de edad.
En caso de divorcio o separación de hecho, las condiciones del bien de familia
permanecerán inalterables, y su administración y ocupación se le concederá al cónyuge
a quien se le confiera judicialmente la guarda de los hijos, y hasta la mayoría de
edad de éstos.
Artículo 14. De ocurrir la muerte del padre natural que dejara hijos menores, el bien de
familia permenecerá en la indivisión, bajo la administración del otro progenitor
natural, siempre que éste ejerciera la patria potestad o, en su defecto. de un tutor,
hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad.
Artículo 15. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el cónyuge supérstite podrá
obtener cuando éste fuera de carácter ganancial, la adjudicación íntegra del bien
de famiha, por el valor de tasación aprobado judicialmente, abonando en dinero la
cuota parte que le corresponda, a quienes fuesen herederos.
Artículo 16. Las tasaciones y certificados que expida el Banco Hipotecario del Uruguay,
los certificados de los Registros Públicos, las publicaciones en el Diario Oficial
y las inscripciones en el Registro de la propiedad, serán gratuitas.
Artículo 17. Las disposiciones de la presente
ley son de orden público.
Artículo 18. Derógase la ley 9.770, de 5 de mayo de 1938, así como toda disposición que
se oponga a la presente
ley.
Disposición Transitoria
Artículo 19. Dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente
ley, el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 5°, procederá
a establecer el valor máximo a que puede alcanzar en el primer año, el bien de familia.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 10 de julio de 1984.-
HAMLET REYES - Presidente - JULIO A. WALLER - Secretario.
Ministerio de Justicia
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Educación y Cultura
Montevideo, 19 de julio de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ -DANTE BARRIOS DE ANGELIS - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUAN BAUTISTA SCHROEDER.