Artículo 1º.- Modifícase el artículo 103 de la ley 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), el que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 103.- Cuando para la derivación o toma de aguas pluviales o de un curso de agua no navegable ni flotable sea necesario establecer una presa y quien haya de hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite apoyarla o de los terrenos a inundar, podrá reclamar la imposición de la servidumbre deberá tener derecho a disponer de las aguas que pretende captar derivar, destinándolas a usos productivos. El Proyecto de Obra deberá estar aprobado por el Ministerio competente". |
Artículo 2º.- Modifícanse los artículos 79 y 115, inciso primero, de la ley 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 79.- Las
servidumbres de que trata este Capítulo son forzosas, en cuanto dados los presupuestos
que la ley prevé para que sean exigibles, no puede el propietario del predio sirviente
excusarse de ellas. |
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Pueden también
constituirse voluntariamente o por título, en cuyo caso se estará a éste para fijar sus
caracteres, con tal que no se contraríen en disposiciones legales o de orden público. |
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Todos los inmuebles
de la República podrán quedar sujetas a la servidumbre de estudio en beneficio de los
particulares, con el alcance previsto en el artículo 140 del presente Código, la
que se improndrá una vez cumplida la indemnización pertinente. |
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ARTICULO 115.- Para el ejercicio de los cometidos que la Constitución y las leyes confieren a las personas públicas estatales en relación con las materias y objetos de que trata este Código, quedan sujetos los inmuebles de la República a las siguientes servidumbres administrativas que serán impuestas por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio del derecho de los particulares en materia de servidumbres de estudio reconocido por el artículo 79, inciso tercero, del presente Código." |
Artículo 3º.- Modifícanse el título del parágrafo 6 de la Sección II, del Capítulo II, del Título IV de la ley 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas) que pasará a denominarse: "De la competencia y el procedimiento", y el artículo 114, de dicha ley que queda redactado en los siguientes términos:
"ARTICULO 114.- Serán
competentes para entender en los juicios en materia de servidumbres civiles los Juzgados
Letrados de Primera lnstancia en lo Civil en la capital, y en el interior los Juzgados
Letrados de Primera lnstancia correspondiente al lugar de ubicación del inmueble
sirviente. |
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La acción para
imponer alguna de las servidumbres de que tratan los parágrafos 1º, 2º y 3º de la Sección II de este
Capítulo, se sustanciará por artículos 591 a 594,
inclusive, del Código de Procedimiento
Civil. La sentencia será apelable y el pronunciamiento de segunda instancia hará
cosa juzgada. |
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En la misma forma y ante las mismas sedes se sustanciarán las acciones a que dé lugar la aplicación de dichas servidumbres" |
Artículo 4º.- Agrégase al artículo 1782 del Código Civil el siguiente inciso:
"Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como destino apoyar una presa o embalsar el agua, en cuyo caso el plazo máximo será de treinta años. El que se hiciera por un mayor tiempo caducará a los treinta años". |
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 5 de junio de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |