Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 18 jul/984 - Nº 21748
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.569*

SE DENOMINA FONDO ESPECIAL DE TUTELA SOCIAL EL FONDO
ESPECIAL  INSTITUIDO  POR  EL  ARTICULO  11 DE  LA
LEY 12.802 Y SE ESTABLECEN SUS COMETIDOS

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- El Fondo Especial instituido por el artículo 11 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativos y concordantes se denominará Fondo Especial de Tutela Social, será administrado por el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas y será destinado a atender:

A) En primer término:

1) Las erogaciones que demanden los servicios fúnebres de sus beneficiarios.

2) La compra de parcelas y construcción de panteones en los cementerios de las capitales departamentales y principales centros poblados de la República.

  La reglamentación establecerá las condiciones de la realización de los servicios de manera que guarden relación con la jerarquía de los beneficiarios.
B) En segundo término:

1) Propiciar el desenvolvimiento social del personal de las Fuerzas Armadas y sus respectivos núcleos familiares.

2) Organizar la ayuda social a proporcionar al personal militar en actividad y retiro y sus núcleos familiares.

3) Propender al mejoramiento del bienestar social de los contribuyentes al Fondo.

La reglamentación determinará las áreas que comprenden cada uno de los numerales anteriores y sus prioridades.

Artículo 2º.- Los remanentes que se registren al cabo de cada Ejercicio después de atendidas las erogaciones a que refiere el literal A) del artículo 1º, se destinarán a lo previsto por el literal B) del mismo artículo hasta un monto no mayor del 75% (setenta y cinco por ciento) de lo pagado en el Ejercicio vencido, para atender los cometidos establecidos en el literal A) del artículo anterior.

De los remanentes que se registren al cabo de cada Ejercicio se retendrá provisoriamente durante los tres Primeros meses del nuevo Ejercicio un 25% (veinticinco por ciento) para ser eventualmente aplicado en la atención de erogaciones extraordinarias e imprevistas por concepto de servicios fúnebres.

Vencido dicho plazo, los fondos retenidos que no hubieran sido utilizados, se aplicarán a atender las erogaciones que demande el cumplimiento de los cometidos señalados en el literal B) del artículo 1º.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores y mientras los eventuales remanentes no sean afectados directamente a los fines establecidos en la presente ley, podrán invertirse, previa anuencia del Ministerio de Defensa Nacional y oyendo al Ministerio de Economía y Finanzas en cada caso, en valores negociables reajustables, Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería en moneda extranjera, emitidos por el Estado o por personas estatales.

Artículo 4º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 29 de mayo de 1984.

EDUARDO PRADERA,
Primer Vicepresidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 1° de junio de 1984.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.
JUSTO M. ALONSO.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.