Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

LEY 15.554. Se modifican disposiciones de la ley 15.173, que regula la producción, comercialización y certificación de semillas.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Sustitúyase el texto del numeral 1) del artículo 10 de la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, por e
.l siguiente:

"1) Inscripción en el Registro Nacional de Especies y Cultivares, en el Registro de Propiedad de Cultivares y en el Registro General de Productores y Comerciantes."

Artículo 2°.
Sustitúyase el texto del numeral 2) del artículo 24 de la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, por el siguiente:

"2) Cuyo análisis de la germinación exceda los plazos previstos por la reglamentación respectiva."

Artículo 3°.
Los criadores y semilleros deberán desarrollar su actividad bajo la responsabilidad técnica de un profesional ingeniero agrónomo.
En caso de infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, serán aplicables a dichas empresas las sanciones previstas por el artículo 38 de la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981.
Las empresas reincidentes podrán ser pasibles de exclusión del Registro General de Productores y Comerciantes.

Artículo 4°.
Los técnicos responsables ingenieros agrónomos que infringieren las normas establecidas en la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981 y su reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones:

1) Apercibimiento
2) Las multas previstas en el artículo 38 de la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981.
3) Suspensión, por término de hasta 1 año, para actuar como técnicos en materia de semillas.

Las sanciones se graduarán y aplicarán por el Ministerio de Agricultura y Pesca, teniendo en cuenta las características y gravedad de las faltas, el grado de culpabilidad y el carácter de reincidencia del autor, a cuyos efectos la unidad ejecutora llevará un registro de infractores.
Las empresas serán responsables solidariamente por las sanciones pecuniarias que se impongan a dichos técnicos.

Artículo 5°.
El Poder Ejecutivo podrá disponer la posesión urgente del producto obtenido de un cultivar declarado de "Uso Público" , conforme a lo previsto por el artículo 19 de la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981.
A tales efectos se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 3° de la ley 10.247, de 15 de octubre de 1942.

Artículo 6°.
Comuníquese, etc.


Sala de sesiones del Consejo de estado, en Montevideo a 8 de mayo de 1984.

EDUARDO PRADIERI
Primer Vicepresidente
NELSON SIMONETTI
JULIO A. WALLER
Secretario

    Ministerio de Agricultura y Pesca.
      Ministerio del Interior
       Ministerio de Economía y Finanzas
        Ministerio de Defensa Nacional
         Ministerio de Transporte y Obras Públicas
          Ministerio de Industria y Energía
                                                                 

Montevideo, 21 de mayo de 1984



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

                                               GREGORIO C. ALVAREZ
                                              CARLOS MATTOS MOGLIA
                                           General JULIO C. RAPELA
                                           ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
                                                  JUSTO M. ALIONSO
                                        FRANSISCO D. TORRELLEILLES
                                               FELIBERTO GINZO GIL





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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.