LEY 15.554. Se modifican disposiciones de la ley 15.173, que regula la producción, comercialización y certificación de semillas.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Sustitúyase el texto del numeral 1) del artículo 10 de la
ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, por e .l siguiente:
"1) Inscripción en el Registro Nacional de Especies y Cultivares, en el Registro
de Propiedad de Cultivares y en el Registro General de Productores y Comerciantes."
Artículo 2°. Sustitúyase el texto del numeral 2) del artículo 24 de la
ley 15.173, de 13 de agosto de 1981, por el siguiente:
"2) Cuyo análisis de la germinación exceda los plazos previstos por la reglamentación
respectiva."
Artículo 3°. Los criadores y semilleros deberán desarrollar su actividad bajo la responsabilidad
técnica de un profesional ingeniero agrónomo.
En caso de infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, serán aplicables a dichas
empresas las sanciones previstas por el artículo 38 de la
ley 15.173, de 13 de agosto de 1981. Las empresas reincidentes podrán ser pasibles de exclusión del Registro General
de Productores y Comerciantes.
Artículo 4°. Los técnicos responsables ingenieros agrónomos que infringieren las normas establecidas
en la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981 y su reglamentación, serán pasibles de
las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento
2) Las multas previstas en el artículo 38 de la
ley 15.173, de 13 de agosto de 1981. 3) Suspensión, por término de hasta 1 año, para actuar como técnicos en materia
de semillas.
Las sanciones se graduarán y aplicarán por el Ministerio de Agricultura y Pesca,
teniendo en cuenta las características y gravedad de las faltas, el grado de culpabilidad
y el carácter de reincidencia del autor, a cuyos efectos la unidad ejecutora llevará
un registro de infractores.
Las empresas serán responsables solidariamente por las sanciones pecuniarias que
se impongan a dichos técnicos.
Artículo 5°. El Poder Ejecutivo podrá disponer la posesión urgente del producto obtenido
de un cultivar declarado de "Uso Público" , conforme a lo previsto por el artículo
19 de la
ley 15.173, de 13 de agosto de 1981. A tales efectos se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 3° de la
ley 10.247, de 15 de octubre de 1942.
Sala de sesiones del Consejo de estado, en Montevideo a 8 de mayo de 1984.
EDUARDO PRADIERI
Primer Vicepresidente
NELSON SIMONETTI
JULIO A. WALLER
Secretario
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio del Interior
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria y Energía
Montevideo, 21 de mayo de 1984
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-
GREGORIO C. ALVAREZ
CARLOS MATTOS MOGLIA
General JULIO C. RAPELA
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
JUSTO M. ALIONSO
FRANSISCO D. TORRELLEILLES
FELIBERTO GINZO GIL