Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley 15.524, de 9 de enero de 1984, por el siguiente:
"ARTICULO 14.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo conocerán en la materia contencioso administrativa de reparación patrimonial prevista en los dos últimos incisos del artículo 26 y en el artículo 29 de la presente ley". |
Artículo 2º.- Sustitúyese el numeral 1) del artículo 68 de la Ley 15.464, de 19 de setiembre de 1983, por el siguiente:
"1) | En primera instancia de los asuntos de jurisdicción contenciosa, civil, comercial y de hacienda, cuyo conocimiento no corresponda a otros jueces". |
Artículo 3º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 72 de la Ley 15.464, de 19 de setiembre de 1983, por el siguiente:
"También tendrán competencia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de N$ 20.000 (nuevos pesos veinte mil)". |
Artículo 4º.- Los asuntos pendientes ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo continuarán su trámite, hasta su conclusión, ante los mismos Juzgados donde se están sustanciando.
Artículo 5º.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 6º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 20 de marzo de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |