Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 18 ene/984 - Nº 21649
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.508*

REMATADORES

SE APRUEBAN DISPOSICIONES RELATIVAS AL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- Para ejercer la actividad de Rematador o Martillero se requiere:

a) Ser mayor de edad y hallarse en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles.

b) Ser ciudadano natural o legal.

c) Justificar haber aprobado los Cursos Oficiales de Rematador o Martillero dictados por la Universidad del Trabajo del Uruguay (UTU).

d) Acreditar haber obtenido el certificado de habilitación policial, expedido por la autoridad del lugar de su domicilio.

e) Hallarse inscripto en la matrícula de Rematadores o Martilleros que llevará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 2º.- Los Rematadores o Martilleros son los únicos facultados para efectuar ventas en remate público de cualquier clase de bienes, quedando asimismo facultados para:

a) Tasar, informar o dictaminar sobre el valor venal o real de cualquier clase de bienes.

b) Recabar directamente de las oficinas públicas los informes o certificados necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

c) Requerir el auxilio de la fuerza pública, para asegurar la normalidad del acto del remate.

d) Suspender o diferir el remate, toda vez que las pujas no alcancen el precio que se le haya establecido como límite y en defecto de señalamiento, el que se considere competente. Se entiende precio competente, el que no cause grave perjuicio.

Artículo 3º.- Los Rematadores o Martilleros tendrán derecho, como retribución de sus servicios, al cobro de las comisiones u honorarios, cuyo monto se publicitará o convendrá, en su caso, con la debida antelación. Podrán también pactar con su comitente, la comisión de garantía a que se refiere el artículo 360 del Código de Comercio.

Artículo 4º.- El Rematador tendrá siempre derecho a exigir de su comitente el reintegro de los gastos convenidos y realizados, excepto el caso del artículo 7º de la presente ley.

Artículo 5º.- Si el remate se suspendiere una vez iniciada la tramitación del mismo por decisión del comitente, éste deberá, salvo convención en contrario, abonar la mitad de la comisión total que le hubiere correspondido al Rematador si aquél se hubiere efectuado. En este caso, la comisión se calculará sobre el monto de la base del bien a rematar y en su defecto se estará al valor venal de plaza en la época prevista para el remate.

Artículo 6º.- Efectuado el remate y si el mismo resultare anulado sin culpa del Rematador, éste tendrá derecho a la comisión íntegra, calculada sobre el precio obtenido en el remate.

Artículo 7º.- El Rematador por cuya culpa se suspendiere o se anulare el acto del remate, perderá su derecho a percibir la comisión y el reintegro de los gastos, sin perjuicio de su responsabilidad, por los daños y perjuicios que ocasionare.

Artículo 8º.- Los Rematadores o Martilleros tendrán las siguientes obligaciones:

a) Anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo indicar en los avisos: su nombre, domicilio especial, matrícula, monto de la comisión, de cargo de quien y cualquier otro requisito que exija la ley o la reglamentación, fecha, hora y lugar del remate, descripción y condiciones legales del bien o bienes a rematarse. Cuando se trate del remate de lotes o solares de terreno, los planos de fraccionamiento deberán estar autorizados y aprobados por autoridad competente e inscriptos en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

b) Realizar el remate personalmente en la fecha y horas señaladas, explicando en voz alta y clara, en idioma nacional y con precisión, las características y condiciones legales del bien. Solo excepcionalmente por enfermedad o impedimento grave del Rematador, éste podrá delegar la realización del remate en otro Rematador matriculado, sin anuncio previo.

c) Dar cuenta al comitente, con mención de los bienes vendidos su precio y demás circunstancias, dentro de ocho días contados desde el remate, entregando el saldo liquido resultante, salvo que se pacten otras condiciones. El comitente podrá apremiar ejecutivamente ante el juez competente al Rematador que no cumpla dentro del plazo indicado con la obligación de entrega del saldo líquido precedentemente establecida, previa intimación practicada por telegrama colacionado con plazo de tres días y en tal caso perderá el Rematador su comisión.

Artículo 9º.- Se prohíbe a los Rematadores:

a) Comprar los bienes que rematen o adjudicarlos a sus socios, habilitados, empleados o familiares dentro del segundo grado.

b) Utilizar en cualquier forma, las palabras "Judicial", "Extra Judicial", "Oficial", "Municipal" o "Decomiso de Aduana" cuando el remate no tuviere tales caracteres o usar cualquier otro término o expresión que induzca a engaño o confusión, respecto al comitente o al origen de los bienes.

c) Disponer o utilizar, bajo cualquier forma, de las señas o garantías percibidas o del producido del remate.

d) Admitir postura por signo, ni anunciar puja alguna, sin que el mayor postor lo haya expresado en voz clara e inteligible.

e) Vender a crédito, sin autorización por escrito del comitente.

Artículo 10.- El ejercicio de la actividad de rematador, es esencialmente personal. Se admitirá sin embargo, la formación de sociedades de carácter civil, cuyo único objeto lo constituya la realización de actos de remate y actividades afines (artículo 2º literal a) de la presente ley) con tal que la sociedad sea de tipo personal y que los actos de remate se cumplan en todos los casos por intermedio de un Rematador.

Artículo 11.- Los funcionarios públicos dependientes del Poder Judicial, de la Administración Central, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y demás Organismos Estatales o Paraestatales, no podrán ser designados para efectuar remates ordenados por las oficinas de las cuales dependan, sea como funcionarios presupuestados, contratados, o en comisión.

Esta disposición no se aplicará a los remates que disponga el Banco de la República Oriental del Uruguay por intermedio de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, siempre que se trate de bienes de terceros afectados como garantía en las operaciones del Departamento de Préstamos Pignoraticios de la mencionada Institución.

Artículo 12.- Para poder actuar en los remates que dispongan el Estado y los organismos paraestatales, será necesario estar inscripto en el Registro Nacional de Rematadores que funcionará dentro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la adjudicación de los Remates Oficiales, sin perjuicio de las facultades reglamentarias que competen a la Suprema Corte de Justicia en lo pertinente. (Artículo 6º numeral 2º - Acto Institucional Nº 8).

Artículo 14.- Los Rematadores o Martilleros que infrinjan las obligaciones legales y reglamentarias aplicables al ejercicio de su actividad, serán sancionados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien administra la matrícula, que actuará de oficio o a denuncia de parte. Atendida la gravedad y trascendencia económica de la infracción, las sanciones a aplicarse serán:

a) Multa de hasta N$ 40.000.00 (Cuarenta mil nuevos pesos), cantidad reajustable de acuerdo a lo que dispone la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 (artículos 38 y 39).

b) Suspensión de hasta dos años.

c) Cancelación de la Matrícula.

Las sanciones deberán anotarse en el legajo del Rematador.

Artículo 15.- Los Rematadores deberán llevar los libros que exijan las disposiciones legales y reglamentarias y conservar la documentación respectiva por un período no menor de cinco años.

Artículo 16.- Los Rematadores matriculados en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la fecha de promulgación de la presente ley continuarán habilitados para el ejercicio de su actividad, sin necesidad de cumplir el requisito establecido en el literal c) del artículo 1º.

Los inscriptos a la fecha de vigencia de esta ley para rendir la prueba exigida por el artículo 1º literal c) de la ley 13.999, de 22 de julio de 1971, deberán cumplirla dentro del plazo que establezca la reglamentación.

Artículo 17.- Hasta la reglamentación de esta ley, los remates dispuestos por los organismos a que se hace referencia en el artículo 12, serán adjudicados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 635/971, de 30 de setiembre de 1971, modificado por el artículo 1º del decreto 825/974, de 17 de octubre de 1974 y lo dispuesto por el decreto 43/981, de 4 de febrero de 1981.

Artículo 18.- Deróganse las leyes 13.999, de 22 de julio de 1971 y 14.175, de 19 de marzo de 1974, y los artículos 114 a 123 del Código de Comercio.

Artículo 19.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 13 de diciembre de 1983.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE JUSTICIA

Montevideo, 23 de diciembre de 1983.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.
Coronel NESTOR J. BOLENTINI.
General HUGO LINARES BRUM.
CARLOS A. MAESO.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
JUSTO M. ALONSO.
JUAN BAUTISTA SCHROEDER.
ALFONSO M. ALGORTA del CASTILLO.
JUAN A. CHIARINO ROSSI.
LUIS.A. GIVOGRE.
CARLOS MATTOS MOGLIA.
ENRIQUE V. FRIGERIO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.