Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 2 ene/984 - Nº 21638
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.501*

UNIDADES COOPERATIVAS DE VIVIENDA

SE ESTABLECE QUE PASARAN A REGIRSE POR NORMAS QUE CONCEDEN A LOS SOCIOS
LA PROPIEDAD INDIVIDUAL Y EXCLUSIVA DE SUS UNIDADES

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- Las Unidades Cooperativas de Vivienda a que se refiere el artículo 144 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, que tengan vigente u obtengan un préstamo del Banco Hipotecario del Uruguay, pasarán a regirse por el artículo 145 de la citada norma legal, ajustándose al régimen de propiedad horizontal y atribuyendo a sus socios la propiedad individual y exclusiva de sus unidades.

Artículo 2º.- En los casos de Unidades Cooperativas comprendidas en el artículo anterior, que ya hayan construido sus viviendas y adjudicado las mismas a sus socios, o que se encuentren en trámite en el Banco Hipotecario del Uruguay o en proceso de construcción, las gestiones de incorporación al régimen de propiedad horizontal y la adjudicación de las viviendas en propiedad a los socios, serán efectuadas por el Banco Hipotecario del Uruguay en representación de la respectiva entidad.

En todas las actuaciones que realice el Banco Hipotecario del Uruguay en virtud de lo dispuesto en este artículo, bastará la mención a esta ley para acreditar la representación legal dispuesta.

La totalidad de los trámites necesarios para la incorporación a propiedad horizontal serán realizados por el Banco Hipotecario del Uruguay a su costo.

Artículo 3º.- Los socios serán siempre deudores directos de los créditos hipotecarios que correspondan a sus unidades, aunque las Unidades Cooperativas de Vivienda comprendidas en esta ley conservarán su personería jurídica, sin perjuicio de lo que puedan resolver sobre el punto de los órganos sociales.

Los estatutos de las citadas Unidades Cooperativas de Vivienda continuarán vigentes y válidos en todo aquello que no se oponga a la presente, debiéndose efectuar los ajustes que sean necesarios.

La Inspección General de Hacienda tendrá el contralor de esta disposición, pudiendo otorgar plazos para los ajustes que se requieran.

Artículo 4º.- Las Unidades Cooperativas de Vivienda alcanzadas por esta ley deberán presentar ante el Banco Hipotecario del Uruguay la documentación necesaria que permita determinar la situación de cada socio con respecto a la amortización del préstamo concedido.

En caso de que no se efectuara dicha presentación dentro de los cuarenta y cinco días de serle requerida en forma, o la documentación presentada fuere insuficiente o parcial, el Banco Hipotecario del Uruguay aplicará los criterios usuales que entienda convenientes a efectos de fijar la respectiva cuota de amortización que corresponda a cada vivienda adjudicada.

Los plazos originales de los préstamos se mantendrán para los casos individuales, sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos previstos legalmente para la atención de las situaciones especiales. Las disposiciones establecidas en el artículo 35 y concordantes de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968, serán aplicables a los adjudicatarios de las unidades de acuerdo a las reglamentaciones que dicte el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 5º.- La incorporación al régimen de propiedad horizontal previsto en esta ley, se hará de conformidad a lo dispuesto en la ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974, cualquiera haya sido el mecanismo por el cual se autorizó la construcción del edificio y cualquiera haya sido la fecha de éste o del permiso de construcción.

Artículo 6º.- A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2º y 5º de esta ley, las Unidades Cooperativas de Vivienda deberán presentar al Banco Hipotecario del Uruguay los documentos, datos e informaciones que permitan la elaboración del Reglamento de Copropiedad y del Plano de Fraccionamiento del programa de cada una.

Si los citados elementos no fueran presentados dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación que se le efectúe a la Unidad Cooperativa de Vivienda, el Banco Hipotecario del Uruguay elaborará el Reglamento de Copropiedad sobre la base de los Reglamentos de Uso y Administración aplicables a los Conjuntos Habitacionales del Sistema Público de Producción de Viviendas, y el Plano de Fraccionamiento con los elementos gráficos que se dispongan en la carpeta administrativa respectiva.

Los Reglamentos de Copropiedad y Planos de Fraccionamiento confeccionados de acuerdo a esta ley, deberán cumplir los requisitos y producirán los efectos previstos en el artículo 5º de la ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974.

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 13 de diciembre de 1983.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE JUSTICIA

Montevideo, 21 de diciembre de 1983.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
ENRIQUE V. FRIGERIO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.