Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 121 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, por el siguiente:
"ARTICULO 121.-
Autorízase al Poder Ejecutivo (Ministerios de Educación y Cultura y Defensa Nacional) a
enajenar, total o parcialmente, los inmuebles propiedad del Estado, Padrones
Nos. 31.325 y 180.124, con frente a la avenida Brasil entre las calles Alejandro
Chucarro y Juan Benito Blanco, l5a. Sección Judicial del departamento de Montevideo,
ocupado actualmente el primero por dependencias administrativas de la Administración
Nacional de Telecomunicaciones (Oficina Telegráfica) y de la Dirección Nacional de
Correos (Distrito Nº 2). |
|
El adquirente deberá
obligarse a levantar en el terreno que comprende ambos padrones, de ser la enajenación
total, o en el de que se trate, de ser parcial un edificio de apartamentos en régimen de
propiedad horizontal y de construir, en su planta baja y subsuelo, de acuerdo al
anteproyecto que deberán presentar ambos Ministerios, locales independientes, que
pertenecerán como contraprestación o precio de enajenación del o los inmuebles, a los
referidos Ministerios en régimen de propiedad citada. |
|
A fin de celebrar la contratación respectiva se deberán cumplir las normas vigentes sobre licitación pública y tenerse presente lo establecido en el Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera, puesto en vigencia por el decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, según la autorización dada por el artículo 512 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967". |
Artículo 2º.- Oportunamente, desaféctase de su destino en el patrimonio del Estado el inmueble que, en virtud del artículo 121 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por el artículo 1º de la presente ley, corresponda al Ministerio de Defensa Nacional afectándose a los servicios de la Administración Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo (Ministerio de Defensa Nacional) y la Administración Nacional de Telecomunicaciones acordarán las compensaciones que pudieren corresponder como consecuencia de dicha mutación dominial.
Artículo 4º.- El Registro de Traslaciones de Dominio procederá a la registración correspondiente con la sola presentación de certificado notarial que se expedirá con referencia precisa a los datos individualizantes del bien raíz, título y modo de adquisición y a la inscripción del instrumento respectivo.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 11 de octubre de 1983.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |