Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 25 oct/983 - Nº 21590
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.471*

ALQUILERES

SE MODIFICAN NORMAS SOBRE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 modificativas y concordantes, las partes podrán acordar correcciones al monto de los alquileres, sin que este convenio implique la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento. La instrumentación de dicho acuerdo no devengará costo alguno para las partes.

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 3º de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, modificado por el artículo 1º de la ley 15.056, de 22 de setiembre de 1980 y por el artículo 1º de la ley 15.154, de 14 de julio de 1981, por el siguiente:

"ARTICULO 3º. Las partes fijarán de común acuerdo el precio del arriendo en moneda nacional para todo el plazo del contrato pudiéndose convenir incrementos escalonados de alquiler para períodos de doce meses. Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de lo expuesto en el inciso final del artículo 76 de esta ley. Si alguno de los incrementos anuales acordados fuere superior al aumento resultante de la aplicación del coeficiente de reajuste determinado de conformidad con el artículo 15 literal C) de la presente ley, el arrendatario podrá optar por abonar, hasta la entrega de la finca, el precio del arriendo actualizado cada doce meses de acuerdo con lo dispuesto por la referida disposición legal.

  Dicha opción podrá ser efectuada por una sola vez durante el período contractual, dentro de los quince días corridos a partir de la publicación en el "Diario Oficial" del coeficiente de reajuste de alquiler, en cuyo caso se aplicará de futuro y hasta la entrega de la finca, el procedimiento indicado en los incisos siguientes. La opción por parte del arrendatario será comunicada al arrendador o al administrador en su caso, mediante telegrama colacionado.

  En caso de no haberse convenido incrementos escalonados del precio del arriendo o durante las situaciones amparadas en los plazos legales establecidos en los artículos 4º y 5º de la presente ley, el alquiler se actualizará cada doce meses, multiplicando el precio vigente por el coeficiente de reajuste determinado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de este texto legal.

  Los contratos de arrendamiento para casa - habitación y otros destinos que no sean industria y comercio, tendrán un plazo mínimo de dos años. En los contratos de arrendamientos para industria y comercio el plazo mínimo serán de cinco años. Si en los casos precedentes se pactare un plazo menor de dos años o de cinco años respectivamente, el término restante hasta completar los plazos legales establecidos beneficiará exclusivamente al arrendatario. Vencidos los plazos de los arrendamientos para industria y comercio a que se refiere este inciso, el arrendador podrá solicitar el desalojo de la finca con un plazo de un año".

Artículo 3º.- En los contratos de arrendamiento con destino a industria y comercio celebrados con anterioridad al 1º de enero de 1983, cuyo plazo contractual estuviere vigente a la fecha de promulgación de la presente ley y excediere los dos años, éste se considerará establecido en beneficio exclusivo del arrendatario, quien podrá continuar el arriendo o, mediante un preaviso de treinta días al arrendador, hacer entrega de la finca poniendo fin al contrato de arrendamiento. En este último caso no rige lo dispuesto en el artículo 1542, inciso segundo, del Código Civil pudiendo exigir el arrendador los alquileres y demás prestaciones que se adeudaren hasta la fecha de la entrega del bien.

Los arrendatarios dispondrán de noventa días para formular la opción desde el momento en que se cumpla el plazo señalado en el inciso primero de este artículo, o a partir de la vigencia de la presente ley.

Para hacer uso de la opción el arrendatario deberá estar al día en el pago de los alquileres y demás prestaciones que adeudare, o haber celebrado con el arrendador convenio de pago por el monto adeudado.

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 20. El contrato de arrendamiento y los derechos que otorgan al arrendatario de casa - habitación las leyes vigentes, benefician por su orden a su cónyuge o ex cónyuge en caso de divorcio, a los ascendientes o descendientes en primer grado, hijos adoptivos o colaterales en segundo grado cuando hayan convivido con el arrendatario desde la celebración del contrato o hayan sido denunciados al contratar o durante todo el año inmediato anterior a la desvinculación del arrendatario. No regirán estas exigencias tratándose del cónyuge.

  En los casos de divorcio o de separación de cuerpos el Juez de la causa determinará cual de los cónyuges continuará en el goce del arriendo.

  En caso de desvinculación del titular del arriendo, la que deberá comunicarse en forma fehaciente al arrendador en un plazo no mayor de sesenta días hábiles siguientes a la misma, se operará la cesión legal en favor de las personas mencionadas que hayan formulado la comunicación en el orden establecido en el inciso primero. La cesión prevista en los incisos anteriores podrá operarse por una sola vez, salvo en el caso del cónyuge e hijos menores.

  En el caso de fallecimiento del arrendatario y no habiéndose operado la cesión prevista en la presente disposición, para ejercitar las acciones que correspondan conforme a la presente ley, será válida la citación y emplazamiento a los ocupantes, sin necesidad de ser individualizados, notificándose en la finca arrendada".

Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 103 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 103. Cuando el propietario haya pagado dos o más mensualidades de tributos nacionales, municipales, consumos u otros servicios accesorios, cuyo pago se haya establecido en la ley o en el contrato a cargo del inquilino, la deuda se reputará indivisible con el alquiler y su falta de pago tendrá los mismos efectos que la del alquiler mismo".

Artículo 6º.- Las disposiciones que anteceden no son aplicables a las situaciones previstas en los artículos 2º, 28 con excepción de las situaciones referidas en el literal I) exclusivamente en lo atinente a los contratos con destino a industria y comercio y 114 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 44 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

"ARTICULO 44. Para iniciar la acción de desalojo no se requiere acreditar el derecho de propiedad sobre la finca arrendada".

Artículo 8º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 49 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

  "El actor podrá acumular a la acción de desalojo, la ejecutiva por cobro de arrendamientos, tributos, consumos u otros servicios accesorios que el propietario hubiera abonado por el arrendatario, lo que podrá hacerse conjuntamente con la demanda de desalojo o posteriormente".

Artículo 9º.- Las disposiciones de la presente ley se aplican tanto a los contratos a celebrarse a partir de su vigencia como a aquéllos suscritos con anterioridad a la misma, sin perjuicio de la limitación establecida en el artículo 3º.

Artículo 10.- Esta ley tiene carácter de orden público.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 4 de octubre de 1983.

RODOLFO CIGANDA,
Primer Vicepresidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE JUSTICIA

Montevideo, 14 de octubre de 1983.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.
General HUGO LINARES BRUM.
HEBER ARBUET VIGNALI.
WALTER LUSIARDO AZNAREZ.
JUSTO M. ALONSO.
HECTOR G. LOPEZ ESTREMADOURO.
FRANCISCO D. TOURREILLES.
JUAN A. CHIARINO ROSSI.
LUIS A. CRISCI.
LUIS A. GIVOGRE.
CARLOS MATTOS MOGLIA.
JULIO CESAR ESPINOLA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.