Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 30 set/983 - Nº 21574
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.464*

LEY ORGANICA DE LA JUDICATURA Y ORGANIZACION
DE LOS TRIBUNALES

APROBACION

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Artículo 2º.- La potestad de conocer en los asuntos que les están asignados y de hacer ejecutar lo juzgado en la forma que en cada caso corresponda, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley. Por tribunales se entiende, tanto los colegiados como los unipersonales.

Artículo 3º.- También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que la ley lo requiera.

Artículo 4º.- Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar los demás actos que decreten, pueden los tribunales requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, o los otros medios de acción conducentes de que dispongan.

La autoridad requerida debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad de la sentencia, decreto u orden que se trata de ejecutar.

TITULO II

De la Jurisdicción y Competencia

CAPITULO I

Reglas Generales

Artículo 5º.- Los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que, según la ley, deban o puedan proceder de oficio.

Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por razón de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

Artículo 6º.- Es jurisdicción de los tribunales la potestad pública que tienen de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada.

Es competencia la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales de una misma materia.

La prórroga de jurisdicción está prohibida.

Artículo 7º.- Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá excusarse bajo el pretexto de haber otros que puedan conocer de él; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan, desde entonces, de ser competentes.

Artículo 8º.- Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un tribunal para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la de los tribunales inmediatos superiores para conocer del mismo asunto en las demás instancias.

Artículo 9º.- Cuando dos o más tribunales de similar categoría y competencia tengan la misma circunscripción territorial, su intervención se determinará por el sistema que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

CAPITULO II

Prórroga de competencia

Artículo 10.- La competencia de los tribunales solamente es prorrogable de lugar a lugar.

Artículo 11.- La prórroga de competencia puede ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando al tribunal a quien se someten.

Es tácita, por parte del demandante, por el hecho de ocurrir ante el tribunal interponiendo su demanda, y por parte del demandado, por el hecho de no oponer la excepción declinatoria dentro del plazo legal.

Artículo 12.- Pueden prorrogar competencia todas las personas que, según la ley, son hábiles para estar en juicio por sí mismas; y por las que no lo son, pueden prorrogarla sus representantes legales.

El procurador no necesita facultad especial para prorrogar competencia.

Artículo 13.- El tribunal ante quien se deduzca una acción, si se considera absolutamente incompetente para conocer en ella, deberá inhibirse de oficio sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra donde corresponda.

Se exceptúa de esta regla la incompetencia por razón de turnos.

Las partes no podrán disponer de ellos; no obstante, si por error se dejaran de observar, lo actuado ante el tribunal incompetente por razón del turno es válido, sin perjuicio de que advertido el defecto, de oficio o a petición de parte, se remita el expediente al tribunal competente.

Artículo 14.- La prórroga de competencia legalmente operada obliga al tribunal.

En los casos en que la prórroga tenga lugar, el tribunal conocerá del asunto en la misma forma en que conoce de los de su competencia normal.

CAPITULO III

Competencia de los tribunales según la naturaleza de la acción

Artículo 15.- Es tribunal competente para conocer de los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que esté la cosa litigiosa.

Si los inmuebles que son objeto de la acción real estuvieran situados en distintos lugares, será competente cualquiera de los tribunales del lugar en que estén situados.

Artículo 16.- Si una misma acción real tuviere por objeto reclamar bienes muebles e inmuebles, será tribunal competente el del lugar en que estuvieran situados los inmuebles.

Artículo 17.- De los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles o semovientes, conocerá el tribunal del lugar en que se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Artículo 18.- Si la acción real entablada tuviera por objeto derechos o acciones que se reputan muebles o inmuebles por los artículos 474 y 475 del Código Civil, se estará a lo dispuesto en los artículos precedentes respecto de cada una de esas clases de bienes.

Artículo 19.- De los juicios en que se ejerciten acciones reales y personales conocerá, a elección del demandante, el tribunal del lugar en que esté la cosa o el que corresponda según el artículo 21.

Si las cosas inmuebles sobre las cuales recae la acción real son varias y situadas en diversos lugares, se aplicará el artículo 15 en el caso de optar el demandante por seguir el fuero de la situación de las cosas.

Artículo 20.- Si los derechos producen acciones alternativas, reales o personales, se aplicarán las reglas de los precedentes artículos. Será competente el juzgado que corresponda a unas o a otras, a elección del demandante.

Artículo 21.- De los juicios en que se ejerciten acciones personales, conocerá el tribunal del lugar en que deba cumplirse la obligación; y a falta de designación expresa o implícita de lugar, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar donde nació la obligación, si hallándose en él este último aunque sea accidentalmente, puede ser emplazado.

Artículo 22.- Si una misma demanda comprendiese obligaciones que deben cumplirse en diversos lugares, entenderá en el juicio el tribunal competente para conocer respecto de alguna de ellas ante el cual se reclame el cumplimiento de todas, sin perjuicio de cumplirse cada una en su lugar respectivo.

Artículo 23.- Si el demandado tuviese su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el tribunal de cualquiera de ellos; pero si se trata de cosas que dicen relación especial con uno de dichos lugares exclusivamente, sólo ese lugar será para este caso el domicilio del demandado.

Artículo 24.- Si los demandados fuesen dos o más por una misma obligación, para cuyo cumplimiento no haya lugar expresa o implícitamente determinado, y cada uno tuviera su domicilio en otro diferente, podrá el demandante entablar su acción ante el tribunal de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados y, en tal caso, quedarán sujetos los demás a la competencia del mismo tribunal.

Artículo 25.- Respecto de los demandados que no tuvieran domicilio fijo, se entenderá por domicilio para los efectos de la competencia, el lugar donde se encuentren o el de su última residencia.

Artículo 26.- Cuando el demandado fuese una persona jurídica se tendrá por domicilio, para fijar la competencia del tribunal, el lugar donde tenga asiento su administración, si en el estatuto o en la autorización que se le dio no tuviere domicilio señalado.

Artículo 27.- Si la persona jurídica o la sociedad comercial o civil tuviere establecimientos, agencias u oficinas en diversos lugares, podrá ser demandada ante el tribunal del lugar donde exista el establecimiento, agencia u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio.

Artículo 28.- De los juicios en que se ejerciten acciones respecto a la gestión de tutores, guardadores y administradores, conocerán los tribunales del lugar en que se hubiese desempeñado la tutela, guarda o administración, a no ser que el actor prefiera el fuero del domicilio del tutor, guardador o administrador, atendida la importancia de los bienes.

Artículo 29.- El administrador judicial deberá responder ante el tribunal que le haya conferido la administración.

Artículo 30.- Los que hubiesen sido citados en garantía de cualquier especie con motivo de un litigio deberán comparecer ante el tribunal donde penda la demanda principal.

Lo mismo sucederá si el vendedor citado de evicción saliese al pleito.

Artículo 31.- De las gestiones o reclamaciones por honorarios no concertados conocerá el tribunal ante quien se hayan causado éstos, o ante quien exista el expediente en el momento de la gestión.

Artículo 32.- En los casos de ausentes de que trata el Titulo IV, Libro 1 del Código Civil, serán competentes para proveer sobre la administración de sus bienes los tribunales del lugar en que éstos se hallen situados; pero para obtener la declaración de ausencia, la posesión interina o definitiva y la partición de bienes del ausente, deberá acudirse a los tribunales del último domicilio del ausente en la República.

Artículo 33.- En los casos de concurso de acreedores, serán tribunales competentes los del lugar en que el deudor tuviese su domicilio y según la cantidad; salvo lo dispuesto en el Código de Comercio y leyes especiales.

Artículo 34.- Son competentes para conocer en los juicios a que dan lugar las relaciones jurídicas internacionales, los jueces del Estado a cuya ley corresponde el conocimiento de tales relaciones. Tratándose de acciones personales patrimoniales, éstas también pueden ser ejercidas, a opción del demandante, ante los jueces del país del domicilio del demandado.

CAPITULO IV

Reglas para determinar la competencia según la importancia del asunto

Artículo 35.- La importancia o valor de la cosa disputada, para fijar la competencia del tribunal, se determinará por las reglas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 36.- Si el demandante acompañase documentos que sirvan de apoyo a su acción, y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará, para fijar la competencia, a lo que conste de dichos documentos, salvo que se tratara de acciones reales sobre inmuebles; en este último caso se estará al valor real fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Artículo 37.- Si el demandante no acompañase documentos o si de ellos no apareciere determinado el valor de la cosa, y la acción entablada fuese personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el actor hiciese en su demanda.

Artículo 38.- Si la acción entablada fuese real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica en el artículo 36, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo.

Esta apreciación si no es expresa, quedará hecha, de parte del demandante, por la presentación de la demanda, y de parte del demandado, cuando no ha opuesto la declinatoria dentro del plazo legal.

Artículo 39.- En caso de que no exista el acuerdo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal ante quien se hubiere deducido la acción real sobre cosa mueble fijará inapelablemente el valor de ésta, para el efecto de la competencia, oyendo el informe de un perito que nombrará de oficio.

Artículo 40.- En las controversias sobre usufructo, uso, habitación o nuda propiedad, el valor de la cosa será la mitad del valor real de la propiedad fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, salvo que se acompañasen documentos en que apareciese determinado otro valor.

Artículo 41.- En los pleitos sobre servidumbres, siempre que no se acompañaren documentos en que se determine su valor, éste será la mitad del valor real del predio sirviente fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Artículo 42.- En las cuestiones sobre límites de una propiedad, se atenderá al valor real de la misma, establecido por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Artículo 43.- Si en una misma demanda se entablasen a la vez varias acciones, en los casos en que esto pueda hacerse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas.

Artículo 44.- Si el demandado, al contestar la demanda entabla reconvención, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas.

Artículo 45.- Si se trata de derecho a pensiones futuras que no abarquen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en diez años. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas.

Pero si se trata del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas ellas ascendieren.

Artículo 46.- Si el valor de la cosa disputada aumentara o disminuyese durante el juicio, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiera hecho con arreglo a la ley.

Artículo 47.- Tampoco será alterada la determinación en razón de lo que se deba por intereses, frutos, costos, gastos judiciales, daños y perjuicios, causados después de la interposición de la demanda.

Pero los intereses, frutos, daños y perjuicios causados antes de la demanda, se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la materia.

Artículo 48.- Si fueren varios los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aún cuando por no ser solidaria la obligación, no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan solo al de la parte que le correspondiese.

Artículo 49.- Sin perjuicio de las asignaciones especiales de competencia que pueda hacer la ley, para el efecto de determinarla se reputarán como de valor de más de N$ 400.000.00 (nuevos pesos cuatrocientos mil) los asuntos que versen sobre materias que no están sujetas a una determinada apreciación pecuniaria, como por ejemplo, los relativos al estado civil de las personas, a la crianza y cuidado de los hijos y a la apertura y protocolización de testamentos.

Artículo 50.- Todos los valores monetarios a que se haga referencia en la presente ley, serán actualizados por el Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con la variación operada en el Indice de Precios de Consumo hasta el mes de octubre de cada año, redondeados al millar de nuevos pesos más próximo.

Dicha actualización entrará en vigencia a partir del 1º de enero del año siguiente.

CAPITULO V

De la organización y competencia de los tribunales
según la materia, cuantía y grado del asunto

SECCION I

Reglas Generales

Artículo 51.- El ejercicio de la función jurisdiccional, en la Justicia Ordinaria y en la Justicia Administrativa, compete, en lo pertinente, a los siguientes órganos:

- Suprema Corte de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

- Tribunales de Apelaciones en lo Civil, Penal y del Trabajo.

- Juzgados Letrado de Primera Instancia: en lo Civil, del Trabajo, de Familia, de Menores, de Aduana, en lo Penal, y de lo Contencioso Administrativo de Primera Instancia.

- Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior.

- Juzgados Letrados Departamentales de la Capital.

- Juzgados Letrados Departamentales del Interior.

- Tribunal de Faltas.

- Juzgados de Paz.

Artículo 52.- En cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional en la Justicia Administrativa, su organización, funcionamiento y competencia, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica respectiva.

La Administración de la Justicia Ordinaria y de la Justicia Administrativa, en todo lo que no afecte el ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 2º), estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos establecidos por los artículos 9º y 10 de la Sección XV de la Constitución, en la redacción dada por el artículo 1º del Acto Institucional Nº 12.

Para la Justicia Ordinaria, la competencia por razón de la materia, la cuantía y el grado, se distribuirá entre los órganos jurisdiccionales mencionados en el artículo 51, de acuerdo con lo dispuesto en las Secciones siguientes.

SECCION II

De la Suprema Corte de Justicia

Artículo 53.- La Presidencia de la Suprema Corte de Justicia se ejercerá por turno anual rotativo entre sus miembros, según el orden de antigüedad en el cargo.

El turno comenzará con la apertura de los tribunales.

En caso de vacancia, licencia, recusación o impedimento, la Presidencia será desempeñada provisoriamente por el Ministro de menor antigüedad en el cargo.

Los Ministros precederán entre sí, en el mismo orden.

Artículo 54.- El Consejo Superior de la Judicatura designará los Secretarios Letrados y el Escribano de Actuación de entre loa Secretarios de los Tribunales de Apelaciones y los Escribanos Actuarios respectivamente, requiriéndose al efecto cuatro votos conformes.

Artículo 55.- A la Suprema Corte de Justicia además de las competencias que originariamente se le atribuyen en el artículo 7º de la Sección XV de la Constitución, en la redacción dada por el artículo 1º, del Acto Institucional Nº 12, corresponde:

1º) Dirimir las contiendas de competencia entre los órganos de la Justicia Ordinaria y los de la Justicia Administrativa.

2º) Ejercer la consulta en las causas penales a los efectos previstos en la Sección XV de la Constitución en la redacción dada por el numeral 1º del artículo 10 del Acto Institucional Nº 12.

3º) Dar posesión de sus cargos, a los jueces de la Justicia Ordinaria, previo juramento habilitante.

4º) Recibir el juramento habilitante para el ejercicio de las profesiones de abogado, escribano y procurador.

5º) Ejercer la policía de las profesiones referidas en el inciso anterior, conforme a las leyes que reglamentan esa potestad.

6º) Dictar acordadas que tengan por objeto exclusivo reglamentar las modalidades procesales del ejercicio de la función jurisdiccional.

Artículo 56.- La Suprema Corte de Justicia no podrá funcionar con menos de tres miembros, pero deberán concurrir los cinco para dictar sentencia definitiva que podrá pronunciarse por simple mayoría.

Para dictar sentencia interlocutoria bastará la presencia de tres miembros con voto unánime, y de uno para los decretos de sustanciación.

Artículo 57.- En caso de resultar necesario la Suprema Corte de Justicia se integrará de oficio y por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones de la materia a la que pertenece el asunto que da mérito a la integración.

Si ello no fuere posible por impedimento de todos los miembros de los Tribunales de Apelaciones de esa materia, se seguirá el orden establecido en el artículo 62.

En las causas civiles, si el impedimento fuere por causa de la licencia por plazo superior a treinta días, la integración se efectuará a pedido de parte. En las penales, en todo caso de oficio. El nuevo miembro continuará conociendo del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración.

Artículo 58.- El ejercicio de las funciones de la Suprema Corte de Justicia se regulará por el reglamento interno que la misma dictará.

SECCION III

De los Tribunales de Apelaciones

Artículo 59.- Los Tribunales de Apelaciones se integrarán cada uno con tres miembros que se denominarán Ministros.

Artículo 60.- La Presidencia de cada tribunal se ejercerá por turno anual rotativo entre sus miembros, según el orden de antigüedad en el cargo.

El turno comenzará con la apertura de los tribunales.

En lo demás, se estará a lo dispuesto por el artículo 53, en cuanto corresponda.

Artículo 61.- Es indispensable la presencia de todos los miembros del tribunal y la unanimidad de votos para dictar sentencias definitivas.

Para dictar sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, se necesita también la presencia de todos los miembros, pero sólo la mayoría de votos.

Para dictar las demás sentencias interlocutorias, los miembros de cada tribunal establecerán entre ellos turnos semanales. El asunto será estudiado por el miembro que estuviese de turno el día que se concedió el recurso o se promovió la queja o el incidente, y por el que le haya precedido. Si estuviesen discordes, pasarán los autos al tercer miembro para que dirima la discordia, el que también subrogará a cualquiera de los otros dos en caso de enfermedad u otro impedimento accidental.

Los decretos de sustanciación podrán ser dictados por uno de los miembros del tribunal.

Artículo 62.- Cuando haya que integrar un Tribunal de Apelaciones en caso de vacancia, por excusación o recusación de alguno de sus miembros o por discordia, éstos serán reemplazados, por sorteo, en la forma siguiente:

1) En los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, el sorteo se efectuará en primer término, entre los demás miembros de dichos tribunales y luego, en el caso ocurrente, y por su orden, entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones del Trabajo y en lo Penal.

2) En los Tribunales de Apelaciones del Trabajo, entre los miembros de los Tribunales en lo Civil y en lo Penal, en ese orden.

3) En los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, el sorteo se efectuará en primer término entre los demás miembros de dichos Tribunales, y en su caso, y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y del Trabajo.

Artículo 63.- En el caso de que los miembros de los Tribunales no fueren bastantes para integrar el que ha de conocer en el asunto pendiente, se sortearán los conjueces de una lista de abogados que cada dos años confeccionará el Consejo Superior de la Judicatura.

Dichos abogados deben reunir las condiciones que se exigen a los miembros de los Tribunales.

En las causas civiles, si el impedimento fuere por causa de licencia por plazo superior a treinta días, la integración se efectuará a pedido de parte. En las penales, en todo caso, de oficio. El nuevo miembro continuará conociendo del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración.

Artículo 64.- El honorario de los conjueces, que se abonará por las partes, será fijado por el Presidente del Tribunal cuya decisión no admitirá recurso alguno.

Artículo 65.- Los Tribunales de Apelaciones en lo Civil conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas en toda materia no penal, del trabajo ni contencioso administrativa por los Juzgados de Primera Instancia de la Capital y del Interior.

SECCION IV

De los Tribunales de Apelaciones en lo Penal y del Trabajo; de los Juzgados Letrados de
Primera Instancia en lo Penal y del Trabajo; de los Juzgados Letrados de Aduana
y de Menores y del Tribunal de Faltas

Artículo 66.- Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal y del Trabajo, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Trabajo, los Juzgados Letrados de Aduana y el Tribunal de Faltas tendrán las competencias que las leyes especiales les asignen.

Artículo 67.- Los Juzgados Letrados de Menores entenderán de todos los procedimientos preventivos, educativos y correctivos a que den lugar los hechos antisociales cometidos por menores y las situaciones de abandono.

SECCION V

De los Juzgados Letrados de Primera Instancia de la Capital

1

De los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil

Artículo 68.- Los Juzgados Letrados en lo Civil entenderán:

1) En primera instancia de los asuntos de jurisdicción contenciosa, civil y comercial, cuyo conocimiento no corresponda a otros jueces.

2) En segunda y última instancia, de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias de los Jueces Letrados Departamentales de la Capital.

2

De los Juzgados Letrados de Familia

Artículo 69.- Los Juzgados Letrados de Familia entenderán, en primera instancia:

En las cuestiones atinentes al nombre, estado civil y capacidad de las personas y a las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la familia legítima y natural fundadas en su calidad de tales, como:

a) Las reclamaciones y contestaciones de filiación legítima y natural y de posesión de estado civil.

b) Las acciones referentes al matrimonio y a la situación de los cónyuges: separación de cuerpos, divorcio, nulidad del matrimonio.

c) Las pensiones alimenticias y régimen de visitas.

d) La guarda, tutela, administración de los peculios de los hijos, suspensión, limitación, pérdida y restitución de la patria potestad.

e) Emancipación, habilitación de edad y venia de disposición de bienes.

f) El irracional disenso de los padres para contraer matrimonio.

g) Adopción y legitimación adoptiva.

h) Declaración de incapacidad, curatela y ausencia.

i) Régimen matrimonial de bienes.

j) El procedimiento sucesorio.

Artículo 70.- El fuero de atracción del procedimiento sucesorio comprenderá las acciones de carácter patrimonial dirigidas por terceros contra la herencia.

SECCION VI

De los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior

Artículo 71.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior tendrán en materia penal, de trabajo y de aduana, las competencias que les asignan las leyes especiales respectivas; y en materia civil, comercial, de hacienda, de familia y de menores, las que esta ley asigna a los respectivos Juzgados de Montevideo.

También conocerán, en segunda y última instancia, de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias dictadas por los juzgados Letrados Departamentales que les acceden, y por los Juzgados de Paz de su circunscripción territorial.

SECCION VII

De los Juzgados Letrados Departamentales de la Capital

Artículo 72.- Los Juzgados Letrados Departamentales de la Capital entenderán en los asuntos judiciales no contenciosos, que no correspondan a los Juzgados Letrados de Familia, cualquiera sea su cuantía, salvo que se suscite contienda u oposición de interesados o del Ministerio Público o Fiscal, en cuyo caso se remitirá el expediente al Juzgado en lo Civil que corresponda, el que seguirá conociendo del asunto hasta su conclusión.

También tendrán competencia en los asuntos contenciosos, civiles y comerciales cuya cuantía no exceda de N$ 20.000.00 (nuevos pesos veinte mil).

SECCION VIII

De los Juzgados Letrados Departamentales del Interior

Artículo 73.- Los Juzgados Letrados Departamentales del Interior entenderán:

1) Dentro de idénticos límites territoriales del Juzgado Letrado de Primera Instancia al que acceden:

a) En Primera Instancia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda cuya cuantía sea superior a N$ 14.000.00 (nuevos pesos catorce mil) y no exceda de N$ 20.000.00 (nuevos pesos veinte mil).

b) En Jurisdicción voluntaria, de los actos jurisdiccionales no contenciosos, cualquiera sea su cuantía, salvo que se suscite contienda u oposición de interesados o del Ministerio Público o Fiscal, en cuyo caso, se remitirán al Juzgado Letrado de Primera Instancia que corresponda, el que seguirá conociendo del asunto hasta su conclusión.

c) En materia penal, la instrucción de los sumarios por delito de la competencia, en plenario, del Juez Letrado de Primera Instancia.

2) Dentro de los límites de la Sección Judicial correspondiente a su sede, en los asuntos de competencia de los Juzgados de Paz, que por esta ley se suprimen.

SECCION IX

De los Juzgados de Paz

Artículo 74.- Los Juzgados de Paz de las ciudades, villas, o pueblos del interior, en única instancia, de los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de N$ 7.000.00 (nuevos pesos siete mil) y, en primera instancia, de los que excedieron de ese valor y no pasaren de N$ 14.000.00 (nuevos pesos catorce mil).

Los Juzgados de Paz de las circunscripciones territoriales que accedan a dichas ciudades, villas o pueblos, entenderán, en primera instancia, de las demandas civiles, comerciales y de hacienda que pasando de N$ 4.000.00 (nuevos pesos cuatro mil) no excedieron los N$ 14.000.00 (nuevos pesos catorce mil).

Los Juzgados de Paz rurales entenderán, en primera instancia, de las demandas civiles, comerciales y de hacienda que no excedieren de N$ 4.000.00 (nuevos pesos cuatro mil).

SECCION X

De los Jueces Suplentes

Artículo 75.- Habrá jueces suplentes para los Juzgados Letrados, con categoría de Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital.

Dichos magistrados tendrán su despacho en la sede de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 76.- Corresponde a esos magistrados subrogar a los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital y del Interior en los casos de vacancia temporal por causa de licencia, enfermedad u otro motivo, cuando el Consejo Superior de la Judicatura así lo disponga.

Tendrán, además, las facultades inspectivas y de instrucción sumarial que dicho Consejo les cometa.

TITULO III

Estatuto de los Jueces

CAPITULO I

Cualidades

Artículo 77.- Los Jueces no podrán ejercer el cargo hasta haber sido puestos en posesión del mismo en acto público y solemne, en el que deberán jurar el fiel cumplimiento de sus deberes ante la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, según corresponda.

Artículo 78.- El ingreso a la carrera judicial se hará por los cargos de menor jerarquía, salvo en casos excepcionales, en que podrán acceder ciudadanos destacados en materia jurídica, en cualquier grado de aquélla, cumpliendo con los demás requisitos establecidos por la presente ley.

Artículo 79.- Sin perjuicio de los requisitos especiales que se establecen respecto a cada tribunal, para ingresar a la judicatura se requiere:

1) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de ejercicio.

2) Ser abogado, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del artículo 83.

3) No tener impedimento físico o moral.

  En el impedimento físico entran las dolencias crónicas o permanentes que turban la actividad completa de la personalidad física o mental.

  Es impedimento moral el que resulta de la conducta socialmente degradante o de las condenaciones de carácter penal.

  Tampoco pueden ser nombrados Jueces los que estén procesados criminalmente por delito que dé lugar a acción pública.

4) Tener un nivel de escolaridad en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales adecuado a las exigencias del servicio a juicio del Consejo Superior de la Judicatura. En la solicitud de ingreso podrán señalarse otros méritos.

El Consejo Superior de la Judicatura propiciará la realización de cursos de post-grado especialmente dirigidos a la formación de aspirantes al ingreso en la judicatura. En tal caso, el abogado que hubiere hecho y aprobado el curso, tendrá prioridad en el ingreso.

Artículo 80.- Para ser Ministro del Tribunal de Apelaciones se requiere:

1) Treinta y cinco años cumplidos de edad.

2) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de ejercicio.

3) Ser abogado con ocho años de práctica de la profesión en el foro o haber ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de seis años.

Artículo 81.- Para ser Juez Letrado de Primera Instancia se requiere:

1) Veintiocho años cumplidos de edad.

2) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cinco años de ejercicio.

3) Ser abogado con cinco años de práctica de la profesión en el foro o haber pertenecido con esa calidad por espacio de tres años al Ministerio Público y Fiscal, a la Justicia Letrada Departamental o a la Justicia de Paz.

Artículo 82.- Para ser Juez Letrado Departamental se requiere:

1) Veinticinco años cumplidos de edad.

2) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de ejercicio.

3) Ser abogado con cuatro años de práctica de la profesión en el foro, o haber pertenecido con esa calidad por espacio de dos años al Ministerio Público o Fiscal o a la Justicia de Paz.

Artículo 83.- Para ser Juez de Paz se requiere:

1) Veinticinco años cumplidos de edad.

2) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con tres años de ejercicio.

3) Ser abogado en los Juzgados que tengan su sede en las capitales y ciudades de los departamentos, y en cualquier otra población, cuyo movimiento judicial así lo exija, a juicio del Consejo Superior de la Judicatura.

Haber aprobado el curso de capacitación que a esos efectos instituirá el Consejo Superior de la Judicatura, en los restantes, siempre que el candidato no tuviere título de abogado o de escribano.

CAPITULO II

Derechos, deberes, prohibiciones e Incompatibilidades

SECCION I

Derechos

Artículo 84.- Los miembros de la Judicatura serán absolutamente independientes en el ejercicio de la función jurisdiccional e inamovibles por todo el tiempo que dure su buen comportamiento.

Sus designaciones tendrán carácter definitivo desde el momento en que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya pertenecían, con antigüedad de dos años a la Judicatura o al Ministerio Público o Fiscal.

Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos cargos, tendrán carácter de interinos por un período de dos años, a contar desde la fecha del primer nombramiento; y por el mismo tiempo tendrán ese carácter los ciudadanos que recién ingresen a la Judicatura.

Durante el período de interinato, el Consejo Superior de la Judicatura podrá remover al magistrado, por mayoría absoluta del total de sus miembros. Vencido el término del interinato, el nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho.

Artículo 85.- Los jueces tienen derecho al ejercicio de los poderes inherentes al cargo para el que han sido designados, a la consideración y trato propio de su investidura y a percibir la dotación que les asignen las leyes presupuestales, la que deberá ser adecuada a la dignidad e importancia de sus funciones.

Artículo 86.- Los jueces tendrán derecho a la licencia que gozarán durante los períodos de receso de los tribunales, que serán dos: uno del primero al treinta y uno de enero, y el otro del primero al veinte de julio de cada año, sin perjuicio de las licencias especiales dispuestas por otras normas, o las que el Consejo Superior de la judicatura, a su petición, estimare oportuno concederles por motivos fundados, siempre que con ello no se afectare el funcionamiento del servicio.

El Consejo Superior de la Judicatura designará los magistrados y funcionarios que actuarán durante los períodos de receso.

Artículo 87.- Los jueces actuarán en los días feriados previa habilitación en asunto en que exista urgencia. Esa habilitación podrá hacerse antes del feriado o dentro de él.

Sólo se estimarán urgentes para este efecto, las actuaciones cuya dilación pueda causar evidente perjuicio grave a los interesados o a la buena Administración de Justicia.

SECCION II

Deberes, prohibiciones e incompatibilidades

Artículo 88.- Todos los jueces, inclusive los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de los Tribunales de Apelaciones deberán domiciliarse en el lugar donde tenga asiento el tribunal en que presten servicios. La infracción a este precepto podrá ser causa bastante para la destitución.

En los Departamentos del Interior de la República, el Estado proveerá lo necesario para lograr la radicación de los jueces en sus respectivas sedes.

Los jueces deberán asistir a sus despachos con la regularidad que requiera el mejor desempeño del servicio.

Artículo 89.- Los magistrados en actividad tendrán derecho a ocupar las viviendas que provea el Estado con el fin de lograr su radicación en las sedes respectivas, con sujeción a las siguientes condiciones:

1º) La ocupación de la vivienda no podrá comenzar antes que el magistrado tome posesión de su cargo; y finiquitará de pleno derecho, sin que al respecto se requiera declaración alguna, si el magistrado cesa en sus funciones o es trasladado a otra sede.

2º) El derecho de ocupación del local destinado a la radicación de los magistrados no configura una retribución en especie integrante del sueldo.

3º) Serán de cargo del ocupante el pago de los consumos de luz, agua, gas y otros análogos, así como los denominados gastos comunes en su caso.

4º) Cuando se produzca el cese o el traslado de un magistrado, la vivienda, en su carácter de bien estatal afectado a un servicio público, deberá ser desocupada en el plazo perentorio que al respecto señale el Poder Ejecutivo, a fin de dejarla nuevamente en condiciones de servicio.

Vencido el plazo sin que el ocupante dé cumplimiento a su obligación, el Poder Ejecutivo queda facultado para disponer y ejecutar todas las medidas adecuadas para obtener la libre disposición del local Ley Nº 15.410, de 3 de junio de 1983).

Artículo 90.- Los jueces celarán en los secretarios, actuarios y funcionarios la puntual observancia de sus deberes, debiendo denunciar al Consejo Superior de la Judicatura, o al Ministerio de Justicia, según corresponda, cualquier defecto o falta, en particular las que observen en los expedientes de que conozcan, haciéndolo constar en la providencia respectiva.

Artículo 91.- A los magistrados y a todos los funcionarios pertenecientes o asignados a las oficinas del Poder Judicial, les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales o intervenir, fuera de su obligación funcional de cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria. La transgresión será declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la prohibición únicamente cuando se trate de asuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos o ascendientes.

Artículo 92.- Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra función pública o privada retribuida, incluido el comercio, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública Superior en materia jurídica y con toda otra función pública honoraria permanente, excepto aquellas especialmente conexas con la judicial.

Para desempeñar cualquiera de las funciones exceptuadas se requerirá autorización del Consejo Superior de la Judicatura, otorgada por mayoría de votos del total de sus componentes.

Artículo 93.- No pueden ser simultáneamente jueces de un mismo tribunal, ni aún para el caso de integración, los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, y los colaterales hasta el cuarto grado inclusive de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 94.- Los jueces se abstendrán:

1º) De expresar y aun insinuar su juicio respecto de los asuntos que por ley son llamados a fallar, fuera de las oportunidades en que la ley procesal lo admite.

2º) De dar oído a cualquier alegación que las partes o terceras personas a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles en forma distinta de la establecida en las leyes.

CAPITULO III

Del ascenso de los jueces

Artículo 95.- Los miembros de la Judicatura tendrán derecho al ascenso en las condiciones que establece esta ley.

Artículo 96.- El Consejo Superior de la Judicatura establecerá el orden de los ascensos y de los traslados entre los distintos tribunales.

Artículo 97.- Los ascensos se efectuarán al grado inmediato superior, teniendo en cuenta los méritos, la capacitación y la antigüedad en 1a categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99.

Los méritos serán apreciados por el Consejo Superior de la Judicatura examinando la actuación y el comportamiento del Juez en el desempeño de sus funciones, teniendo en cuenta a esos efectos, especialmente, las anotaciones favorables o desfavorables que surjan del respectivo legajo personal.

La capacitación será apreciada mediante los criterios generales que establecerá y reglamentará el Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 98.- La carrera judicial comprende los siguientes grados correspondientes a cada una de las siguientes calidades:

1º) Juez de Paz.

2º) Miembro del Tribunal de Faltas.

3º) Juez Letrado Departamental del Interior.

4º) Juez Letrado Departamental de la Capital.

5º) Juez Letrado de Primera Instancia del Interior.

6º) Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital y Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo.

7º) Ministro del Tribunal de Apelaciones.

Artículo 99.- Los Jueces deberán permanecer un mínimo de tres años en el destino asignado, pero por razones de buen servicio, antes de cumplido ese plazo, el Consejo Superior de la Judicatura podrá trasladarlos a cargos de igual grado o remuneración o inclusive ascenderlos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 y 98.

En caso de traslado o ascenso el Estado sufragará los gastos que ocasionaren, salvo que el traslado tuviere carácter sancionatorio.

CAPITULO IV

De la suspensión y cesación de las funciones del juez

Artículo 100.- El juez cesa en sus funciones:

1º) Por inhabilitarse física o moralmente.

2º) Por destitución dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, dictada en procedimiento disciplinario.

3º) Por haber sido condenado por delito que por la naturaleza sea incompatible con la dignidad y decoro de su función, extremos que serán apreciados por el Consejo Superior de la Judicatura.

4º) Por entrar a ejercer un cargo declarado incompatible con el ejercicio de la magistratura.

5º) Por jubilación aceptada.

6º) Por renuncia aceptada

Artículo 101.- Las funciones de juez se suspenden:

1º) Por hallarse procesado por delito.

2º) Por sentencia judicial que le imponga la pena de suspensión.

3º) Por resolución del Consejo Superior de la Judicatura, dictada como medida preventiva o sancionatoria en un procedimiento disciplinario.

4º) Por licencia.

CAPITULO V

De la Subrogación de los jueces

Artículo 102.- Los jueces se sustituirán en la forma que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 103.- Si se trata de un Ministro de la Suprema Corte de Justicia se procederá de acuerdo al artículo 57, y si se trata de un Ministro de alguno de los Tribunales de Apelaciones, de acuerdo con los artículos 62 y 63.

Artículo 104.- Si se trata de un Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital, será sustituido, en primer término, por el de idéntica categoría y de la misma materia que le hubiere precedido en el turno, y si todos ellos se hallaren impedidos, se procederá del siguiente modo:

1º) Si se trata de la materia civil, será sustituido por el juez de la materia de familia que se halle de turno cuando quede ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.

2º) Si se trata de la materia de familia o de menores, será sustituido por el juez de la materia civil que se halle de turno cuando quede ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.

3º) Si se trata de la materia laboral o de aduana, será sustituido por el juez de la materia civil que se halle de turno cuando quede ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.

4º) Los jueces de la materia penal se subrogarán conforme a lo dispuesto por el literal c) del artículo 66 del Código del Proceso Penal.

Artículo 105.- Si el impedido fuere un Juez Letrado de Primera Instancia del lnterior, si hay más de uno, lo subrogará el que le preceda en el turno y si todos estuvieren impedidos, el Juez Letrado Departamental que acceda al impedido. En caso de impedimento de este último, le subrogará el Juez Letrado de Primera Instancia más inmediato que estuviese de turno al quedar ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.

Los demás Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior, serán subrogados en los mismos casos, por los jueces Letrados Departamentales respectivos, los que en tales casos serán sustituidos, a su vez, en la forma que indica el inciso anterior.

Artículo 106.- Los Jueces Letrados Departamentales de la Capital serán sustituidos por el que le preceda en el turno, y así sucesivamente, en su caso.

Los Jueces Letrados Departamentales del Interior serán sustituidos por el más inmediato.

Artículo 107.- Los Jueces de Paz serán suplidos por los más inmediatos.

Artículo 108.- En los asuntos en que los jueces entiendan por subrogación originada en recusación, impedimento o excusación, intervendrá el actuario del Juzgado subrogante y las causas se archivarán en el Juzgado de origen.

CAPITULO VI

De la responsabilidad de los jueces

Artículo 109.- Los jueces son responsables ante la ley de toda agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca.

Su responsabilidad en materia penal, civil y disciplinaria se regula conforme a los artículos siguientes.

Artículo 110.- En caso de que un juez sea detenido o procesado, la autoridad competente dará cuenta de inmediato al Consejo Superior de la Judicatura, a sus efectos.

Artículo 111.- Tratándose de responsabilidad civil de los jueces por actos propios de su función, se aplicará el régimen establecido por la Constitución de la República.

Artículo 112.- Los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los casos siguientes:

1º) Por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus cometidos, cuando de ellas pueda resultar perjuicio para el interés público o descrédito para la Administración de Justicia.

2º) Por ausencia injustificada, abandono de sus cargos o por retardo en reasumir o reintegrarse a sus funciones.

3º) Cuando por la irregularidad de su conducta moral comprometieren el decoro de su ministerio.

4º) Cuando contrajeren obligaciones pecuniarias con sus subalternos.

5º) Cuando incurrieren en abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones, cualquiera sea el objeto con que lo hagan.

Artículo 113.- Ningún proceso disciplinario podrá ser incoado después de transcurrido un año de haber ocurrido el hecho que lo motive, excepto cuando la sanción deba aplicarse como consecuencia de omisiones que se adviertan en la consulta de causas o estando ellas en casación.

Artículo 114.- La imposición de las correcciones disciplinarias será atribución del Consejo Superior de la Judicatura, que procederá de acuerdo al procedimiento que reglamentará, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución de la República.

Las sanciones consistirán en:

1º) Amonestación.

2º) Apercibimiento y censura en forma oral ante el Consejo Superior de la Judicatura, labrándose acta de la respectiva diligencia.

3º) Suspensión en el ejercicio del cargo.

4º) Traslado a un cargo no conceptuado como de ascenso.

5º) Pérdida del derecho al ascenso por uno a cinco años.

6º) Descenso a la categoría inmediata inferior.

7º) Destitución en caso de ineptitud, omisión o delito.

Artículo 115.- Contra la resolución del Consejo Superior de la Judicatura en la vía administrativa, sólo habrá lugar a recurso de revocación para ante el mismo, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas correspondientes.

Artículo 116.- Siempre que un juez o tribunal conociendo en el asunto, encontrare en la actuación y procedimiento del inferior mérito suficiente en su concepto para la imposición de correcciones disciplinarias, deberá dar cuenta al Consejo Superior de la Judicatura elevando el expediente original o remitiendo los testimonios que fueren necesarios, si lo primero infiere perjuicio a las partes interesadas.

TITULO IV

De los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
de los Tribunales de Apelaciones, de los Actuarios de los Juzgados de todas las categorías,
de los Secretarios de los Jueces y de los Alguaciles

CAPITULO I

De los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
de los Tribunales de Apelaciones y de los Actuarios de los Juzgados de todas las categorías

Artículo 117.- Los secretarios y actuarios son funcionarios encargados del control, autenticación, comunicación y conservación de los expedientes y documentos existentes en el tribunal. Practicarán, además, las diligencias que se les encomienden por la ley o por los jueces.

Artículo 118.- Para ser secretario de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de los Tribunales de Apelaciones, se requiere tener veinticinco años de edad y ser abogado.

Artículo 119.- Los secretarios de los Tribunales de Apelaciones serán designados por el Consejo Superior de la Judicatura de entre los actuarios de los Juzgados Letrados que tuvieran la calidad de abogados y, en su defecto, de los secretarios de los jueces, siempre que reúnan los requisitos habilitantes.

Artículo 120.- Para ser actuario o actuario adjunto se requiere ser abogado o escribano, y tener veinticinco años de edad.

Serán designados por el Consejo Superior de la Judicatura en consideración al mérito y la antigüedad.

Si estos nombramientos recayeren en profesionales que no desempeñaren cargos técnicos en la Administración de Justicia, deberán rendir una prueba de suficiencia que reglamentará el Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 121.- Habrá en cada Actuaría el número de actuarios adjuntos que fije la ley de presupuesto, los que serán nombrados por el Consejo Superior de la Judicatura, previa prueba de suficiencia.

Artículo 122.- Los adjuntos desempeñarán las funciones que les asigne el actuario, a quien corresponde la dirección y responsabilidad del servicio en la órbita jurisdiccional.

Artículo 123.- Los secretarios y actuarios deberán:

1º) Dar cuenta de las peticiones que presenten las partes y de los oficios y demás despachos que se dirigen a los juzgados o tribunales en que presten sus servicios.

2º) Hacer saber a los interesados las providencias o resoluciones que se dictaron, efectuando las respectivas diligencias. La notificación se hará conforme a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

3º) Dar conocimiento, a cualquier persona que lo solicitare, de los procesos que tengan archivados en sus oficinas, y aun de los que se encontraren en trámite, salvo que existieren pendientes de ejecución medidas de carácter reservado y hasta tanto ellas se cumplan.

  Si la solicitud fuere denegada, podrá reclamarse verbalmente al tribunal.

4º) Residir en el lugar de sede del tribunal o juzgado, asistir diariamente a su oficina y mantenerla abierta para el público durante el horario establecido reglamentariamente.

5º) Guardar absoluta reserva sobre los actos que así lo requieran.

6º) Cumplir con los demás deberes que les impongan las leyes y reglamentos.

CAPITULO II

De los Secretarios de los Jueces

Artículo 124.- Los secretarios de los Jueces son los funcionarios técnicos designados por el Consejo Superior de la Judicatura encargados de colaborar con el juez en el desempeño de las atribuciones jurisdiccionales.

Artículo 125.- Para ser secretario se requiere ser abogado, poseer los requisitos exigidos para ser funcionario público y haber rendido satisfactoriamente una prueba de suficiencia que reglamentará el Consejo Superior de la Judicatura.

CAPITULO III

Disposiciones comunes a los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
de los Tribunales de Apelaciones, de los Actuarios de los Juzgados de todas las
categorías y de los Secretarios de los Jueces

Artículo 126.- La remoción de los secretarios, actuarios y adjuntos se hará por el Consejo Superior de la Judicatura y estarán sometidos al mismo régimen disciplinario de los jueces.

Artículo 127.- Los secretarios, actuarios y adjuntos tendrán las retribuciones que fije la ley presupuestal, y gozarán del derecho de licencia que establecen las leyes y decretos para los funcionarios de la Administración Central. La licencia anual será acordada preferentemente en las ferias judiciales.

Artículo 128.- Además de la incompatibilidad a que se refiere el artículo 91, también serán aplicables a los secretarios, actuarios y adjuntos las establecidas en el artículo 92, salvo el ejercicio de la profesión de escribano si no hubieren optado por el régimen de dedicación total.

Artículo 129.- Los secretarios, actuarios y adjuntos que hubieren optado por el régimen de dedicación total instituido por el artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, no podrán ejercer las profesiones de escribano, abogado o procurador.

CAPITULO IV

De los Alguaciles

Artículo 130.- Para ser alguacil se requiere ser mayor de edad, haber acreditado idoneidad suficiente mediante la aprobación de las pruebas y los cursos organizados por el Ministerio de Justicia.

Artículo 131.- El nombramiento de alguacil se hará por el Poder Ejecutivo entre los funcionarios asignados a las funciones jurisdiccionales que hubieren satisfecho la exigencia referida en el artículo anterior.

Artículo 132.- Los alguaciles deberán:

1º) Practicar todas las diligencias que los jueces les encomienden, en especial aquellas en que por su naturaleza pueda ser necesario el empleo de la fuerza pública.

2º) Ejecutar a pedido de los interesados y sin necesidad de orden judicial, las intimaciones de pago, protestas de daños y perjuicios o los actos equivalentes para dejar constancia de la mora del deudor. Las diligencias que les fueren ordenadas, deberán ser cumplidas bajo la más severa responsabilidad disciplinaria y en riguroso orden cronológico, del que sólo podrán apartarse mediante orden o autorización expresa del juez, la que se extenderá en el libro respectivo.

Artículo 133.- El alguacil encargado de practicar cualquier diligencia que se le cometa deberá efectuarla no obstante cualesquiera alegaciones de las partes, y si para ello fuese necesario el auxilio de la fuerza pública, deberá solicitarlo inmediatamente de la autoridad policial, sin necesidad de nuevo mandato del juez.

Artículo 134.- Si el Juzgado no tuviere alguacil o éste estuviera legalmente impedido, el juez designará al funcionario que interinamente hará sus veces.

Artículo 135.- Los alguaciles llevarán un registro donde asentarán por orden de sus fechas, todos los actos que practiquen, conforme a lo que disponga la reglamentación respectiva.

Artículo 136.- Sin perjuicio de su dependencia administrativa, el alguacil estará a la orden del juez en el ejercicio de sus funciones.

TITULO V

De los Abogados y Procuradores

CAPITULO I

De los abogados

Artículo 137.- Para ejercer la abogacía se requiere:

1º) Título habilitante expedido por la Universidad de la República.

2º) Veintiún años de edad.

3º) Estar inscripto en la matrícula y haber prestado juramento ante la Suprema Corte de Justicia, integrada a tal efecto con el Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 138.- El abogado que pretenda la posesión de estrados y se encuentre procesado con motivo de delito doloso o ultraintencional deberá comparecer previamente ante el juez del proceso o de la sentencia para que resuelva si aquél, o ésta, obstan al ejercicio de la profesión.

Artículo 139.- Los que tengan proceso, o condena, por delito culposo, no están impedidos en ningún caso para el ejercicio de la profesión.

Artículo 140.- Decretado el procesamiento de un abogado por delito doloso o ultraintencional el juez de la causa podrá, además decretar la suspensión del procesado en el ejercicio de su profesión si el acto ilícito, por su naturaleza, es incompatible con la dignidad y decoro de la misma. La incompatibilidad será apreciada, previa audiencia del inculpado, por la Suprema Corte de Justicia, a cuyo efecto el juez de la causa le dará sucinta cuenta de lo actuado.

La suspensión podrá ordenarse o levantarse, en cualquier estado de los procedimientos.

Artículo 141.- Los abogados serán suspendidos en el ejercicio de su profesión desde que, en razón de delitos cometidos en su ejercicio, hayan sido condenados a suspensión o prisión temporal, mientras dure una u otra. Se tendrá en cuenta, en todo caso, el tiempo de prisión sufrido.

Artículo 142.- Los jueces de lo penal, en los juicios a que se refieren los artículos anteriores, comunicarán de inmediato a la Suprema Corte de Justicia las decisiones ejecutoriadas que importan suspensión o levantamiento en el ejercicio de la profesión.

La Suprema Corte de Justicia lo hará saber a todos los Tribunales de la República, publicándose por una sola vez, en dos diarios, siendo uno de ellos el "Diario Oficial".

Artículo 143.- Sin perjuicio de las excepciones establecidas por la ley, sólo los abogados podrán firmar peticiones como tales ante las autoridades judiciales de la República.

Artículo 144.- Los abogados podrán concertar con la parte, los honorarios y la forma de pagarlos. Dicho acuerdo deberá ser probado por escrito.

Los honorarios generados en actividad judicial que no hayan sido concertados, serán regulados, a petición de cualquiera de los interesados en su cobro o en su pago, por el juez de la causa (artículo 31) el que, a tales efectos, tendrá en cuenta la importancia económica del asunto de acuerdo a los valores de la fecha de la demanda de regulación, su complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios profesionales y, en cuanto corresponda, el arancel de la asociación profesional vigente en el momento de presentarse la demanda de regulación.

Si la petición se formula por el abogado, se sustanciará con citación del patrocinado y también de la parte contraria si ésta hubiere sido condenada en costos. El plazo de la citación será de diez días particulares y perentorios.

La citación se hará en el domicilio real del citado, excepto tratándose del condenado en costos, el que puede ser citado en el domicilio que constituyere a los efectos del proceso en que se generaron los honorarios.

Si no se dedujere oposición, los autos se pondrán al despacho para sentencia.

Si se dedujere, se dará traslado de la misma y se sustanciará en la forma correspondiente a los incidentes.

Todos los plazos tendrán carácter perentorio.

Los honorarios debidos se reajustarán durante el lapso que corra entre la presentación de la demanda de regulación y el momento del pago, y devengarán el interés legal.

En todos los casos se descontarán, reajustadas desde el día de su pago, las sumas entregadas a cuenta de los honorarios.

El procedimiento para los reajustes y cálculos de los intereses será el establecido por la Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976.

Contra la sentencia de regulación de honorarios sólo cabrá el recurso de apelación de interlocutorias.

La sentencia que fije los honorarios constituirá titulo que apareja ejecución, la que seguirá por el trámite previsto para la ejecución de las sentencias que condenan al pago de cantidad líquida, en caso de ejecución no será necesaria la intimación prevista por el inciso final del artículo 53 de la Ley Nº 13.355, de 10 de agosto de 1965.

Mediando condenación de costos, el abogado cuyo honorario no hubiere sido satisfecho por su patrocinado tendrá derecho a reclamarlo de éste o del condenado en costos.

Los condenados en costos son solidariamente responsables de su pago.

Artículo 145.- Los abogados podrán exigir de sus clientes antes de iniciar el proceso una relación escrita del hecho, firmada por la parte, a ruego de ésta o por su apoderado.

Artículo 146.- Los abogados son responsables ante sus clientes, de cualquier dañe o perjuicio que les sea legalmente imputable.

Artículo 147.- Los abogados nombrados defensores de pobres en las causas civiles y que no desempeñaren este cargo oficialmente, podrán reclamar el pago de sus honorarios, previa regulación, en caso de haber obtenido su defendido resultado favorable en un pleito de contenido económico, o si hubiere llegado a mejor fortuna.

Sin embargo, en el caso de que el declarado pobre saliera vencedor en el pleito, no podrá el abogado cobrar por los honorarios una cantidad mayor que la cuarta parte de lo que obtuviere su defendido.

Artículo 148.- Los abogados podrán ser corregidos disciplinariamente, en los siguientes casos:

1º) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren de palabra por escrito o de obra, el respeto debido a los magistrados.

2º) Cuando en la defensa de sus clientes se expresaren en términos descompuestos u ofensivos contra sus colegas o contra los litigantes contrarios.

3º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren al magistrado.

4º) Cuando alegaren hechos cuya falsedad se hallase probada en los autos o dedujeren recursos expresamente prohibidos por la ley.

Artículo 149.- Se pueden imponer las siguientes correcciones:

1º) Prevención.

2º) Apercibimiento.

3º) Multa que no excederá de N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil), y para cuyo cobro se irá directamente a la vía de apremio, vertiéndose la suma en Rentas Generales.

4º) Suspensión temporaria que no podrá exceder de un año en el ejercicio de la profesión, impuesta por la Suprema Corte de Justicia en virtud de denuncia del juez o tribunal respectivo.

Artículo 150.- La corrección en los tres primeros casos del artículo anterior será pronunciada de plano por el juez o tribunal que esté entendiendo en la causa, fuere o no aquel que conocía en el momento de cometerse la infracción, y habrá apelación ante el superior inmediato, quien decidirá sumariamente y en último recurso.

Cuando la corrección fuere impuesta por la Suprema Corte de Justicia, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o por un Tribunal de Apelaciones, sólo cabrá contra ella el recurso de revisión o reposición, en su caso, para ante el mismo órgano.

CAPITULO II

De los procuradores

Artículo 151.- Para ejercer la procuración se requiere:

1º) Título habilitante expedido por la Universidad de la República.

2º) Veintiún años de edad.

3º) Hallarse inscripto en la matricula que al efecto se llevará en la Suprema Corte de Justicia y prestar juramento ante ella.

4º) Acreditar honradez y costumbres morales en la misma forma que para los aspirantes a escribanos establece la ley respectiva.

Los procuradores recibidos bajo el régimen anterior (artículo 6º de la Ley Nº 9.164, de 19 de diciembre de 1933) e inscriptos en la matrícula, podrán continuar ejerciendo su profesión en las mismas condiciones que al presente.

Artículo 152.- Será aplicable a los procuradores lo dispuesto en los artículos 138 a 142.

Artículo 153.- Los abogados y escribanos por el mero hecho de serlo, están habilitados para ejercer la procuración, bastando su solicitud de inscripción en la matrícula.

Artículo 154.- Será obligación de los procuradores:

1º) Presentar oportunamente el poder que tengan para comparecer ante los tribunales o proceder, si no lo aceptasen, en la forma dispuesta por el artículo 2059 del Código Civil.

2º) Seguir el juicio mientras no hayan cesado en su cargo por alguna de las causas que se expresan en la ley.

3º) Asistir diariamente a las oficinas actuarias a instruirse de lo que les concierne en el despacho de los negocios.

4º) Tomar copia de todas las providencias que se dictaran en los asuntos que tuvieren a su cargo y comunicarlas inmediatamente al respectivo abogado, al cual darán también los avisos convenientes sobre el estado de los mismos asuntos.

5º) Recibir y firmar notificaciones de cualquier clase sin serles permitido después de haber asumido personería pedir que ellas se entiendan directamente con el mandante.

6º) Abonar como responsable solidario los gastos comunes y particulares que causados durante su intervención sean de cargo del poderdante.

  La condena a los gastos del proceso, se hará efectivo contra el poderdante o representado, sin perjuicio de que la parte a quien interese pueda reclamar las del apoderado si éste hubiese tomado sobre sí expresamente esa responsabilidad.

7º) Cumplir las demás obligaciones que impongan las leyes y reglamentos y especialmente las que para los mandatarios establece el Código Civil en todo lo que no se oponga a lo preceptuado en esta ley y en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 155.- Es aplicable a los procuradores lo dispuesto en el artículo 146 de esta ley.

Artículo 156.- Cesará el procurador en su representación:

1º) Por la revocación del poder tan luego como se apersone en autos la parte misma o el nuevo procurador.

2º) Por la renuncia del procurador hecha ante el juez competente.

  En este caso el juez dispondrá un emplazamiento por el término legal para la comparecencia del poderdante, debiendo entre tanto el procurador continuar sus gestiones.

  Si al vencimiento del término señalado no compareciere el poderdante por sí o por medio de otro apoderado, el juicio continuará en su rebeldía, salvo el caso de que el emplazamiento se haya hecho por edictos, en el cual corresponderá el nombramiento de defensor de oficio.

3º) Por la muerte o inhabilitación del procurador. Cuando esto sucediere, el juicio quedará por el mismo hecho suspenso y se pondrá esta circunstancia en conocimiento del poderdante por medio de un emplazamiento librado en las mismas condiciones que expresa el inciso anterior. No compareciendo el poderdante, se estará a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 157.- Si después de presentada la demanda falleciere o se hiciese incapaz el poderdante, el procurador continuará ejerciendo la personería, mientras que el poder no sea revocado por la persona o personas que para ello tengan derecho.

Igual cosa sucederá en el caso a que se refiere el artículo 2086 del Código Civil, siempre que, como en el anterior, hubiese sido presentada la demanda.

Artículo 158.- Rige respecto del honorario de los procuradores, la disposición del artículo 144 en cuanto sea aplicable.

Artículo 159.- Son aplicables a los procuradores y en lo pertinente a las partes cuando litiguen por sí, las disposiciones contenidas en los artículos 148 y siguientes.

Disposiciones Especiales y Transitorias

Artículo 160.- Las competencias que en materia de arrendamientos urbanos atribuye a los Juzgados de Paz de Montevideo la Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, modificativas y concordantes, las tendrán los Juzgados Letrados Departamentales de Montevideo.

Artículo 161.- Las referencias a Juzgados Letrados en la Ley Nº 14.384, de 16 de junio de 1975, deben entenderse hechas a los Juzgados Letrados de Primera Instancia de la Capital y del Interior.

Artículo 162.- Todas las informaciones que se tramitan ante los actuales Juzgados de Paz de Montevideo, a los efectos de acreditar situaciones o requisitos necesarios para el disfrute de beneficios sociales, se tramitarán, en lo sucesivo, ante los organismos de Previsión Social respectivos.

Artículo 163.- Transfórmanse cuatro Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, dos Juzgados Letrados de Menores y un Juzgado Letrado de Trabajo, en Juzgados Letrados de Familia.

El Consejo Superior de la Judicatura determinará los Juzgados que habrán de transformarse y fijará el régimen de turnos.

Los asuntos pendientes ante los actuales Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, y que a partir de la vigencia de la presente ley corresponderán a los Juzgados Letrados de Familia, continuarán su trámite, hasta su conclusión, ante los mismos Juzgados donde se están sustanciando.

Los demás asuntos pendientes ante los actuales Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil que se transforman en Juzgados Letrados de Familia, se distribuirán entre los restantes Juzgados Letrados en lo Civil.

Los asuntos pendientes ante los antiguos Juzgados Letrados de Menores, continuarán su trámite, hasta su conclusión, ante los mismos, salvo los previstos en el artículo 67 que se distribuirán entre los Juzgados Letrados de Menores, de acuerdo a lo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura.

Los asuntos pendientes ante el Juzgado Letrado del Trabajo que se transforma, se distribuirán entre los restantes Juzgados Letrados del Trabajo.

Los Juzgados Letrados de Familia tendrán la misma categoría que los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, sin que ello suponga modificación de su actual situación presupuestal.

Artículo 164.- Transfórmanse los Juzgados de Paz de Montevideo en Juzgados Letrados Departamentales de Montevideo.

Artículo 165.- Transfórmanse los Juzgados de Paz de las Primeras Secciones Judiciales de los departamentos del Interior en Juzgados Letrados Departamentales del Interior.

Artículo 166.- Las transformaciones dispuestas por los artículos 164 y 165 no implican modificación de la actual situación presupuestal de sus titulares.

Artículo 167.- A partir de la vigencia de esta ley lo relativo a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones a que se refieren los artículos 53, inciso primero, y 60, inciso primero, de la misma, se organizará de forma tal que se inicie y prosiga el sistema rotativo con prelación de quienes no hubieren desempeñado ya la Presidencia del órgano correspondiente.

Artículo 168.- Mientras el Consejo Superior de la Judicatura no dicte la reglamentación que prevé el artículo 114 de este ley, se aplicarán, en lo pertinente, las normas vigentes en la materia.

Artículo 169.- Deróganse el Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda y sus disposiciones modificativas; el Capítulo II del Título IV del Código de Procedimiento Civil, y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 170.- La presente ley comenzará a regir a partir del 1º de febrero de 1984.

Artículo 171.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 6 de setiembre de 1983.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE JUSTICIA

Montevideo, 19 de setiembre de 1983.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.
JULIO CESAR ESPINOLA.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.