Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 22 set/983 - Nº 21568
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.462*

DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DE ESTADO CIVIL

SE APRUEBAN NORMAS PARA LA INSCRIPCION DE NACIMIENTOS DE PERSONAS
DE FILIACION ILEGITIMA

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- La inscripción de nacimientos de personas de filiación ilegítima que de acuerdo con la legislación actual no lleven apellido o lleven solo uno, se hará con una anotación marginal en la que se especificará que solo a los efectos identificatorios se le asigna el o los apellidos que le correspondan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 2º.- La Dirección General del Registro de Estado Civil confeccionará una nómina de caracter reservado de apellidos de uso común, a los efectos de su asignación en los casos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 3º.- El hijo natural inscripto sólo por su padre, llevará como primer apellido el de éste y como segundo apellido el que surja del sorteo que se realice de la nómina a que se refiere el artículo anterior.

El hijo natural inscripto sólo por su madre, llevará como primer apellido el que surja del sorteo que se realice de la nómina a que se refiere el artículo anterior, y como segundo el primer apellido de ella.

Realizado el sorteo en los casos de los incisos primero y segundo, los hijos posteriores que se inscriban deberán llevar en cada caso los apellidos sorteados. A estos efectos los involucrados deberán formular declaración jurada en la forma que se reglamentará.

En ambos casos, el sorteo se realzará por el Oficial de la Dirección General de Registro de Estado Civil que corresponda, con las garantías del caso.

Todo ello sin perjuicio de que el padre o la madre podrán manifestar, en el acto de inscripción, que no desean la utilización de un apellido de la nomina y que optan por transmitir al hijo sus dos apellidos, en cuyo caso la inscripción se hará con éstos.

Si por actos posteriores resultare que los hijos naturales fueron reconocidos por ambos padres, llevarán como primer apellido el del padre y como segundo el de la madre.

El hijo de padres desconocidos llevará dos apellidos seleccionados por sorteo de la nómina referida en el artículo 2º. En tal caso, si sobreviniere su reconocimiento por parte del padre, llevará como primer apellido el de éste, y si lo hiciere sólo la madre llevará el de ésta, como segundo apellido.

Artículo 4º.- Los apellidos compuestos sólo se transmitirán íntegramente cuando surja de los documentos de estado civil correspondiente que han sido usados, por lo menos, desde dos generaciones anteriores.

Artículo 5º.- Los Oficiales de la Dirección General del Registro de Estado Civil no inscribirán nombres de pila que sean extravagantes, ridículos, inmorales o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se les impone.

Artículo 6º.- Las personas menores de edad que a la fecha de vigencia de esta ley tuvieron un solo apellido o ninguno, tendrán derecho a que se les asigne el o los apellidos que faltaren para completar su identificación, conforme a lo preceptuado en los artículos anteriores, procediéndose a efectuar la anotación marginal pertinente en las respectivas actas de nacimiento, debiendo llevar además la Dirección General del Registro de Estado Civil, un libro especial de registro de tales situaciones.

La gestión deberá ser promovida por quien ejerza la patria potestad o la tutela del menor, ante la Dirección General del Registro de Estado Civil.

Para la asignación del apellido o apellidos, sólo se recurrirá a la nómina a que se refiere el artículo 2º siempre que el gestionante no ofrezca atribuirle sus propios apellidos.

Artículo 7º.- Las personas mayores de edad, que a la fecha de vigencia de esta ley se encontraren en alguna de las situaciones expresadas en el artículo anterior, podrán promover similar gestión a la prevista en dicha disposición, adoptando el o los apellidos que faltaren para completar su identificación. La elección deberá recaer, en primer término, sobre el o los apellidos con que haya sido conocido publicamente hasta ese momento. En los casos en que el interesado no pudiere proporcionar el o los apellidos de referencia, deberá seleccionarlos por sorteo de entre la nómina confeccionada por la Dirección General del Registro de Estado Civil.

Tratándose de incapaces, dicha gestión sólo podrá ser promovida por sus curadores.

Artículo 8º.- La presente ley entrará en vigencia el 1º de diciembre de 1983.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 13 de setiembre de 1983.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 16 de setiembre de 1983.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.
RAQUEL LOMBARDO de de BETOLAZA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.