Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 28 set/983 - Nº 21572
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.460*

VIVIENDAS

SE APRUEBAN NORMAS SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES CIVILES
DE PROPIEDAD HORIZONTAL PARA SU ADQUISICION

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


CAPITULO 1

De las Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal

Artículo 1º.- Las Sociedades Civiles a que se refiere la Ley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978, deberán antes de la inscripción de su contrato social en el Registro General de Inhibiciones (Sección de Propiedad Horizontal), someterlo a consideración del Ministerio de Justicia a los efectos del contralor previsto en la Ley Nº 15.089, de 12 de diciembre de 1980.

El referido Registro no inscribirá ningún contrato social sin el informe previo favorable del Ministerio de Justicia.

Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 15.089, de 12 de diciembre de 1980, la Inpección General de Hacienda ejercerá también el contralor del funcionamiento de las Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal.

A tal fin, las entidades de referencia pondrán a disposición de la Inspección General de Hacienda, en la forma y oportunidad que determine la reglamentación, sus registros contables, comprobantes, antecedentes, actas y demás documentación y someterán a su consideración un estado de situación patrimonial y de resultados.

Artículo 3º.- La calidad de administrador de una Sociedad Civil de Propiedad Horizontal estará reservada, exclusivamente, a uno o varios de sus socios.

El administrador o administradores durarán en sus cargos por el plazo previsto en el contrato social respectivo, sin perjuicio de los casos de renuncia, o de remoción o destitución dispuestos por la asamblea de socios, cuando ello correspondiera.

Artículo 4º.- Toda adquisición, enajenación o gravamen de bienes inmuebles por parte de una Sociedad Civil de Propiedad Horizontal deberá ser decidida por la asamblea de socios.

Será también de competencia de la asamblea la decisión en materia de suscripción y rescisión de contratos con empresas constructoras, subcontratistas y asesoras.

Las convocatorias a las asambleas citadas para adoptar resolución en los asuntos a que se refieren los incisos anteriores, se efectuarán y pondrán en conocimiento de la Inspección General de Hacienda con diez días hábiles de anterioridad a la fecha de su realización tanto la convocatoria como la comunicación a la Inspección General de Hacienda se harán por telegrama colacionado, o por otro medio que acredite la recepción de la comunicación.

Lo actuado sin el cumplimiento de las exigencias referidas será absolutamente nulo.

CAPITULO Il

De los Organizadores de Sociedades Civiles
de Propiedad Horizontal

Artículo 5º.- Para ejercer la actividad de organizador de Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal se requiere:

1º) Ser mayor de edad y hallarse en pleno goce de los derechos civiles;

2º) Hallarse inscripto en el Registro que llevará al efecto el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 6º.- Serán considerados organizadores de Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal, a los efectos de esta ley, las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la convocatoria o reclutamiento de interesados en formar parte de sociedades civiles destinadas a la construcción de edificios en régimen de propiedad horizontal, o a la realización de las gestiones tendientes a su constitución o funcionamiento.

Quedarán exceptuadas del cumplimiento de las exigencias previstas en el numeral 2º del artículo anterior, las personas físicas que se encarguen de las tareas indicadas precedentemente por una sola vez y en relación, exclusivamente, a una Sociedad Civil que habrán de integrar como socios.

Artículo 7º.- Créase en el Banco Hipotecario del Uruguay un registro de Organizadores de Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal, en el que deberán inscribirse las personas aludidas en el inciso primero del artículo anterior.

A tales efectos, los interesados deberán presentar:

1º) Testimonio de la partida de nacimiento;

2º) Certificado del Registro General de Inhibiciones (Secciones " Embargos" e "Interdicciones"), acreditando la inexistencia de cualquier interdicción;

3º) Certificado de buena conducta, expedido por la Jefatura de Policía del departamento de su domicilio;

4º) Dos referencias bancarias de plaza que acrediten su solvencia económica;

5º) Declaración jurada de bienes a la fecha de la inscripción;

6º) Relación de las Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal organizadas con anterioridad y en proceso de constitución, si las hubiere.

Tratándose de personas jurídicas, las exigencias de los numerales precedentes, con excepción del último, se entenderán referidas a cada uno de los directores y administradores y, en el caso del numeral 6º, a éstos y a la persona jurídica.

Artículo 8º.- Las personas inscriptas deberán actualizar la información aportada en forma anual y toda vez que el Registro lo solicite. Asimismo, deberán comunicar al Registro, antes de iniciar cualquier trámite, gestión o publicidad relativos a la sociedad que se pretenda organizar, la nómina completa de los profesionales que intervendrán en su tramitación y las características del programa habitacional a construir, así como toda modificación ulterior.

El Registro informará a los interesados en integrar alguna de dichas sociedades, los datos que posea sobre el particular.

Artículo 9º.- El Registro no autorizará la inscripción de las personas que no cumplan con los extremos indicados en los artículos anteriores.

Asimismo, procederá a cancelar la inscripción cuando haya comprobado que son falsas las acreditaciones presentadas, que se ha operado el decaemiento de alguna de las circunstancias acreditadas o que se ha incurrido en violación de alguna de las obligaciones impuestas en el presente Capítulo.

Artículo 10.- El Banco Hipotecario del Uruguay deberá disponer lo pertinente para que el Registro a que se refiere el artículo 7º de la presente ley, esté en funcionamiento en un plazo no mayor a sesenta días a partir de la entrada en vigencia de ésta.

El Banco Hipotecario del Uruguay, dentro del referido plazo, reglamentará todo lo relativo a la organización y funcionamiento de dicho Registro.

Artículo 11.- Los organizadores de Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal deberán incluir su número de inscripción en el Registro respectivo, en todo documento que expidan en el cumplimiento de su actividad, así como en toda publicidad que efectúen.

Artículo 12.- Los organizadores de Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal no podrán exigir o aceptar de los interesados en formar parte de dichas sociedades aporte alguno en carácter de integración del capital social respectivo.

Prohíbese, asimismo, en todo negocio jurídico, cualquiera sea su denominación, que tenga por objeto principal o accesorio la reserva de un lugar en una Sociedad Civil de Propiedad Horizontal toda cláusula que imponga la obligación de efectuar alguna entrega por concepto de seña, honorarios, comisión, gastos de publicidad o cualquier otro rubro relativo a dicho negocio, antes que la sociedad haya obtenido la personería jurídica y se encuentren regularmente constituidos sus órganos sociales.

Es absolutamente nula toda estipulación o convención en contrario, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que pudieren corresponder. Las sumas que se hubieren aportado en contravención de lo dispuesto precedentemente deberán ser restituidas de inmediato, actualizadas de pleno derecho conforme a lo dipuesto por la Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, sin perjuicio de la obligación de quien las hubiere recibido, de reparar los daños y perjuicios a que hubiere lugar (artículo 1319 y siguientes del Código Civil).

Artículo 13.- Los organizadores de Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal estarán obligados a permitir que los interesados en ingresar en ellas, con carácter previo al otorgamiento de cualquier acto o contrato que suponga, directa o indirectamente, la asunción de obligaciones por parte de dichos interesados, puedan hacerse asistir por profesionales de su confianza, a quienes aquéllos deberán suministrar todos los elementos instrumentales e informativos que les requieran para la evaluación del negocio e integral asesoramiento a su cliente.

Artículo 14.- El ejercicio de la actividad de organizador de Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal por personas que no hubieran dado cumplimiento a las exigencias previsas en el presente Capítulo, será castigado con la pena prevista en el artículo 166 del Código Penal.

CAPITULO III

De la Venta de Viviendas

Artículo 15.- Las personas físicas o jurídicas privadas que vendan viviendas a construir o en proceso de construcción al amparo de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, sus modificativas y concordantes, o en régimen de condominio, en edificio o conjunto de edificios cuya superficie total supere los 200 m2, quedarán sometidas a la fiscalización de la Inspección General de Hacienda, de conformidad a las disposiciones del presente Capítulo.

A los efectos de esta ley se entenderá por vivienda construida aquella que haya obtenido la correspondiente habilitación municipal.

Artículo 16.- A los efectos de la referida fiscalización las personas mencionadas en el artículo anterior estarán obligadas a:

1º) Inscribirse en la Inspección General de Hacienda previamente a la iniciación de sus actividades y, suministrar los datos y documentación indicados seguidamente, o que dicha oficina requiera;

2º) Constituir domicilio especial ante esa oficina de contralor;

3º) Presentar ante la referida Inspección:

a) Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada trimestre, declaración jurada, con un cuadro de fuentes y uso de fondos y balancete de saldos, del indicado período;

b) Dentro de los ciento veinte días siguientes al cierre de cada ejercicio, Balance Anual y Cuenta de Pérdidas y Ganancias;

4º) Adoptar en su administración financiera el sistema de fondo fijo y cuentas bancarias;

5º) Cumplir, en lo pertinente, con las obligaciones previstas en el artículo 70 del Código Tributario, en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 17.- Los sujetos sometidos a este contralor deberá dejar constancia, bajo declaración jurada, en toda la documentación que suscriban en relación a las operaciones referidas en el artículo 15, de que se encuentran al día en sus obligaciones para con la oficina de contralor.

Los Registros Públicos no admitirán ningún documento en que se haya omitido esta constancia.

Artículo 18.- La Inspección General de Hacienda dispondrá, en lo pertinente, de las facultades previstas en el artículo 68, literales A), B), C), D) y E) del Código Tributario. (Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974).

Artículo 19.- Las personas indicadas en el artículo 15 no podrán efectuar ningún trámite ante oficinas públicas nacionales o municipales sin la exhibición de un certificado que acredite su situación regular frente a la Inspección General de Hacienda, el que será otorgado por ésta con una vigencia de noventa días.

La oficina de contralor no otorgará el referido certificado de comprobar cualquier tipo de irregularidad.

Las personas que no se encuentren comprendidas en el mencionado artículo 15, deberán dejar constancia, bajo su firma y responsabilidad, de la expresada circunstancia.

Artículo 20.- En los casos en que exista financiamiento del Banco Hipotecario del Uruguay, la fiscalización de la Inspección General de Hacienda cesará a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura de préstamo con cuantía hipotecaria con aquella Institución.

Artículo 21.- Quedan comprendidas en las disposiciones del presente Capítulo las personas físicas o jurídicas privadas que ya estén desarrollando las actividades indicadas en el artículo 15, las que deberán cumplir con las exigencias precedentemente expuestas dentro de los sesenta días a contar desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 22.- Las infracciones al presente Capítulo serán sancionadas por la Inspección General de Hacienda con una multa de hasta N$ 100.000.00 (nuevos pesos cien mil).

El monto de las sanciones será actualizado anualmente por el Poder Ejecutivo, en función de las variaciones que se produzcan en el índice oficial de precios de consumo, redondeándose las cifras resultantes a la decena superior.

Las respectivas acciones judiciales serán ejercidas por la Dirección General Impositiva.

Artículo 23.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 6 de setiembre de 1983.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE JUSTICIA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 16 de setiembre de 1983.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.
JULIO CESAR ESPINOLA.
WALTER LUSIARDO AZNAREZ.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.