Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 15.253, de 26 de marzo de 1982, por el siguiente:
"ARTICULO 2º La
acuñación autorizada se efectuará por las siguientes cantidades, peso, ley y valor y la
denominación que en cada caso se expresan facultándose al Banco Central del Uruguay para
prescindir del requisito de licitación pública y proceder a la contratación directa con
casas oficiales acuñadoras. |
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A) | Piezas de plata: |
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Hasta 15.000 piezas de
N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) plata 900/1000, peso 12 g., diámetro 33 mm.
circulares, con canto estriado. |
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B) | Piezas de oro: |
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Hasta 1.500 piezas de
N$ 20.000.00 (nuevos pesos veinte mil) oro 900/1000, peso 20 g., diámetro 33 mm.,
terminación "fondo espejo", circulares, con canto estriado. |
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C) | Ensayos: |
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Se acuñarán 100 piezas en oro 900/ 1000 (de las de plata) y 200 en plata 900/1000 (de las de oro), ambas con terminación "fondo espejo". |
Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer la desmonetización de monedas de curso legal.
En cada caso, el Poder Ejecutivo establecerá precisamente la fecha en que las monedas desmonetizadas dejarán de tener curso legal otorgando en todo caso un plazo prudencial no menor a tres meses durante el cual podrán ser canjeadas en el Banco Central del Uruguay, comunicando al Poder Legislativo en cada oportunidad.
Vencidos los plazos a que refiere el inciso anterior, el Banco Central de Uruguay podrá contratar directamente la enajenación de las piezas desmonetizadas en plaza o en el exterior, con la debida salvaguardia de los valores morales en ellas representados.
El Poder Ejecutivo dará amplia publicidad a las resoluciones que dicte en ejercicio de la potestad que se le confiere por este artículo.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 23 de agosto de 1983.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |