Artículo 1º.- El Estado y demás entidades estatales que otorguen con carácter precario vivienda a los funcionarios en atención a razones de servicio podrán, cesando estas razones, obtener la desocupación y entrega de dichas viviendas mediante intimación judicial en tal sentido. Lo dispuesto precedentemente se aplicará también a aquellos que sin ser funcionarios, se encuentran en la misma situación en virtud de un contrato de arrendamiento de servicio o de obra.
Artículo 2º.- El órgano público solicitante deberá acreditar al pedir la intimación:
a) | Su legitimación procesal activa,
mediante certificado notarial u otro documento fehaciente; y, |
b) | El cese de las razones de servicio que motivaron el otorgamiento de la vivienda, lo que deberá establecerse por resolución fundada. |
Artículo 3º.- Presentada la solicitud de intimación con los recaudos indicados en el artículo anterior, el juez, previo dictamen del Ministerio Público, examinará si se han cumplido fehacientemente las exigencias del mismo, para ordenar sin más trámite, la desocupación del inmueble con plazo de treinta días corridos bajo apercibimiento de lanzamiento. Contra esta intimación no cabrá excepcionamiento, oposición, ni recurso alguno, devolviendo el Juzgado cualquier escrito que presentara el intimado en tal sentido.
Artículo 4º.- Cuando a criterio fundado del Juez no se hayan acreditado los requisitos exigidos por el artículo 2º de la presente ley, se requerirá, su cumplimiento a la parte actora. Satisfecho el requerimiento, se resolverá sin más trámite dentro del plazo de diez días hábiles. La sentencia que declare que no se han acreditado dichos requisitos podrá ser apelada solamente por la parte actora en el plazo de cinco días hábiles, en escrito fundado, debiendo resolverse el recurso interpuesto por el Juez de alzada, dentro del plazo de quince días hábiles, sin más trámite, quedando en tal caso, ejecutoriada la sentencia dictada en segunda instancia.
Artículo 5º.- Vencido el término de intimación, a petición de parte se hará efectivo de inmediato el lanzamiento, el cual no podrá ser aplazado ni suspendido por motivo alguno, no siendo aplicables al caso, por consiguiente, las disposiciones del Capítulo X de la Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativas y concordantes.
Artículo 6º.- La entidad desalojante deberá facilitar al funcionario o a la persona lanzada que careciese de los recursos imprescindibles para ello, su traslado y el de su familia, así como el de sus muebles y demás efectos, hasta el lugar que el lanzado indique, siempre que el mismo esté ubicado en la misma localidad del inmueble desocupado. Si nada expresara éste, cumplirá la entidad desalojante con el traslado hasta un depósito a su elección tratándose de muebles y demás efectos, y hasta donde haya medios regulares de transporte tratándose de personas.
Artículo 7º.- Queda a salvo el derecho de las partes para promover juicio ordinario, lo que no podrán verificar antes de la culminación del proceso que organiza esta ley.
Artículo 8º.- Será competente a los efectos de esta ley el Juzgado de Paz del lugar de ubicación del inmueble.
Artículo 9º.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables, en lo pertinente, a las fincas mencionadas en el artículo 1º, ocupadas con carácter precario, por funcionarios o no, por tolerancia o benevolencia de la administración.
Artículo 10.- Deróganse los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 15.056, de 22 de setiembre de 1980 y 242 de la Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974 y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 24 de mayo de 1983.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |