Ley 15.370.- Se suprime la Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE).
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Suprímese el servicio descentralizado lndustria Lobera Pesquera del Estado (ILPE),
creado por la
ley 14.499, de 5 de marzo de 1976.
Artículo 2°. La Dirección General de Industria Lobera y Pesquera de Estado (ILPE) tendrá
las facultades de dirección y administración del mismo a los solos fines de:
A)Continuar en el ejercicio de los actuales giros y competencias asignadas a ILPE
por la ley 14.499, de 5 de marzo de 1976, mientras no se haga efectiva su privatización
o en su caso hasta que medie resolución del Poder Ejecutivo.
B) Proceder a la venta de sus activos, no rigiendo a estos efectos las disposiciones
legales vigentes o que se dicten en el futuro en materia de licitación pública, pudiendo
disponer el Poder Ejecutivo la utilización de otro procedimiento de adjudicación
o negociación en cuanto respete la igualdad entre los oferentes y la indispensable
publicidad.
E) Efectuar la cancelación de los pasivos contraidos por ILPE,en la medida que
lo permitan los recursos provenientes de la venta de sus activos, los generados por
la continuación del ejercicio de los giros y competencias asignadas al mismo.
D) Proceder en su caso, en vía administrativa, a la liquidación del patrimonio
de ILPE, dentro del plazo que fije el Poder Ejecutivo, a cuyos fines tendrá las más
amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes, obligaciones
y derechos pertenecientes al mismo, sin perjuicio de los controles que pueda disponer
el Poder Ejecutivo al respecto.
Artículo 3°. Salvo lo dispuesto en el literal C) del artículo 20 de la presente
ley, el Instituto Nacional de Pesca (INAPE) se hará cargo de todos los derechos u obligaciones nacionales
e internacionales adquiridas por Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE), sin
condición alguna.
Artículo 4°. EI Instituto Nacional de Pesca (INAPE), tendrá asu cargo la conservación y preservación
de los lobos marinos (pinnípedos), ejerciendo el contralor de su caza y faena en
todas las costas e islas del país y en las zonas de derecho exclusivo de pesca.
La explotación industrial y comercial de dichos recursos podrá ser efectuada
por particulares mediante la obtención de permisos otorgados por el Instituto Nacional
de Pesca (INAPE), con la autorización del Poder Ejecutivo, quedando a cargo de este
Instituto ejercer la vigilancia y contralor de la faena, a los efectos de que la
misma se cumpla conforme al criterio señalado.
A falta de interesados, la faena deberá ser realizada por el Instituto Nacional
de Pesca (INAPE), con la finalidad de conservación indicada en el inciso primero.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, pasarán al Instituto
Nacional de Pesca (INAPE) los recursos materiales y humanos necesarios de que dispone
actualmente Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) para el funcionamiento
de su lobería de acuerdo con lo que, oportunamente, reglamente el Poder Ejecutivo.
Artículo 5°. El Instituto Nacional de Pesca (INAPE) ejercerá el contralor de la pesca comercial,
industrial y deportiva en los cursos de agua, lagunas fiscales, embalses y represas,
asesorando al Poder Ejecutivo en la concesión de permisos para la explotación del
recurso, sin cuya obtención no podrá efectuarse la misma.
Artículo 6°. El personal presupuestado existente en Industria Lobera y Pesquera del Estado
(ILPE) al momento de la promulgación de la presente
ley, seguirá percibiendo todos los beneficios inherentes a la relación laboral hasta tanto no se configure su efectiva
redistribución por el Poder Ejecutivo.
El personal contratado y los jornaleros estables al momento de la promulgación
de esta ley, siempre que no fueren redistribuidos, gozarán de beneficios similares
a los previstos para la situación de disponibilidad simple, según el régimen establecido
en el inciso primero del articulo 5° del Acto Institucional N° 7.
Créase un registro de funcionarios en situación de disponibilidad simple de
Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE), a los efectos de su redistribución
por el Poder Ejecutivo, mientras se encuentren en la situación funcional referida.
Artículo 7°. El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Dirección General de Industria
Lobera y Pesquera del Estado (ILPE), identificará el personal estrictamente necesario
para cumplir con las facultades establecidas en el literal A) del articulo 2° de
esta
ley.
Cumplida la finalidad y a partir de ese momento, a dicho personal le serán aplicables
las situaciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 8°. En los casos establecidos en el literal B) del artículo 20 de esta
ley, se tomará en cuenta para resolver la adjudicación entre dos propuestas similares, la que tome
a su cargo mayor número de personal.
Artículo 9°. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios
de la capital.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 1° de febrero
de 1983.- HAMLET REYES - Presidente - Nelson Simonetti - Julio A. Waller - Secretarios.
Ministerio de Agricultura y Pesca
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria y Energía
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Justicia
Montevideo, 11 de febrero de 1983.
Cúmplase, acúsese recibo, comuruquese. pubhquese e insertese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA.- General YAMANDU TRINIDAD.- CARLOS A. MAESO.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.- JUSTO M. ALONSO.- RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA.- FRANCISCO D. TOURREILLES.- JUAN A. CHIARINO ROSSI.- LUIS A. CRISCI.- LUIS A. GIVOGRE.- JULIO C. ESPINOLA.