Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 14 ene/983 - Nº 21400
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.361*

CIGARRILLOS, CIGARROS Y TABACOS

SE ADOPTAN DISPOSICIONES SOBRE PUBLICIDAD Y COMERCIALIZACION

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- La publicidad escrita de cigarrillos, cigarros, tabacos y productos de uso similar, deberá lucir con caracteres nítidos y legibles la leyenda "Advertencia: fumar es perjudicial para la salud M.S.P.".

La Publicidad oral deberá incluir la misma advertencia en una proporción de una por cada cinco menciones de propaganda de cigarros, cigarrillos y tabacos que realice, hecha en forma alternada.

La publicidad televisiva deberá incorporar la superposición de la referida advertencia en el propio aviso, impresa en caracteres bien legibles y expuesta por un lapso que permita su fácil lectura.

En todos los casos, la publicidad se regulará de acuerdo a la reglamentación respectiva.

Artículo 2º.- A partir de los ciento ochenta días de la fecha de promulgación de esta ley, las cajillas de cigarrillos, paquetes de tabaco y, en general toda clase de envases de cigarrillos, cigarros, tabacos y productos de uso similar que se expendan en el país, deberán lucir, en caracteres claramente visibles el siguiente rótulo "Advertencia: fumar es perjudicial para la salud M.S.P.".

Artículo 3º.- Los fabricantes e importadores de cigarrillos que se expendan en el país, quedan obligados a realizar cada tres meses una publicación por los principales medios de publicidad en la que se haga constar los porcentajes máximos de nicotina y producido de alquitrán, correspondientes a cada cigarrillo contenido en los envases de las marcas expuestas a la venta, de acuerdo a la reglamentación respectiva.

Artículo 4º.- El Ministerio de Salud Pública ejercerá el contralor de las referidas cantidades mencionadas en el artículo 3º en cualquier momento, realizando dosificaciones en muestras extraídas de mercaderías expuestas a la venta.

Artículo 5º.- Prohíbese la venta de cigarrillos, cigarros, tabacos o productos de uso similar a menores de dieciocho años de edad.

Artículo 6º.- Queda prohibida la venta unitaria de cigarrillos.

Artículo 7º.- Quienes transgredan las disposiciones precedentes se harán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Decomiso de la mercadería en infracción;

b) Multa de N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta) a N$ 20.000.00 (nuevos pesos veinte mil) que establecerá el Poder Ejecutivo por vía de la reglamentación habida cuenta de la entidad de la infracción constatada.

En el caso de la publicidad la multa se aplicará al titular del medio empleado y al fabricante o importador, de acuerdo a la reglamentación respectiva.

En los casos de reincidencia se duplicarán las sanciones impuestas.

La multa se ajustará anualmente de acuerdo al porcentaje de variación de la Unidad Reajustable (artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968).

El destino del producido de las multas y comisos, previa su regularización, será determinado por el Poder Ejecutivo por vía de la reglamentación.

Artículo 8º.- El Ministerio de Salud Pública aplicará las sanciones dispuestas en el artículo anterior y la fiscalización del cumplimiento de esta ley estará a cargo de dicha Secretaría de Estado y del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 14 de diciembre de 1982.

HAMLET REYES,
Presidente.
NELSON SIMONETTI,
JULIO A. WALLER,
Secretarios.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 24 de diciembre de 1982.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.
LUIS A. GIVOGRE.
WALTER LUSIARDO AZNAREZ.
JUSTO M. ALONSO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.