Artículo 1°. Dispónese la uniformización de los aportes de la seguridad social, a cuyo efecto
el Poder Ejecutivo queda facultado para aumentar las tasas hasta alcanzar el nivel
de aportación vigente al día de la fecha para los afiliados a la dirección de las
pasividades de la Industria y el Comercio (DI.PA.I.CO.).
Por sobre el porcentaje indicado en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo podrá
incrementar las tasas hasta en 6 (seis) puntos porcentuales o reducirlas y determinar
la forma y condiciones de percepción de los tributos que administran y recaudan todos
los Organismos de la Seguridad Social sean estatales o personas públicas no estatales,
dando cuenta en cada caso al Poder Legislativo.
La uniformización dispuesta en el inciso primero, no supondrá la rebaja de los
aportes que actualmente están por sobre el nivel de los de la Dirección de las Pasividades
de la Industria y el Comercio (DI.PA.I.CO).
Artículo 2°. Créase una contribución especial destinada a Rentas Generales, a cargo de las
personas públicas no estatales de seguridad social que será determinada por el Poder
Ejecutivo a efectos de racionalizar sus participaciones en el financiamiento general
del sistema de seguridad social.
Tal contribución no podrá afectar el cumplimiento regular de los servicios que
prestan dichos organismos.
Artículo 3°. Créase una contribución patronal rural a cargo de los sujetos pasivos referidos
en los artículos 3° y 4° de la
ley 13.705, de 22 de noviembre 1968. La tasa de dicha contribución no superará el máximo que surja de lo dispuesto por el artículo 11,
con aplicación del mismo sistema vigente para la contribución de industria y comercio.
Asimismo, la contribución obrera rural establecida en el artículo 9° de la
ley 13.705, de 22 de noviembre de 1968, tendrá la misma materia gravada y tasa que la
vigente para las contribuciones de industria y comercio.
A los efectos indicados, el Poder Ejecutivo queda facultado para realizar los
ajustes correspondientes al Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO).