Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 28 jun/982 - Nº 21260

Ley Nº 15.294

CODIGO TRIBUTARIO

SE INTRODUCEN MODIFICACIONES

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 11 del Título 1 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente:

"ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Poder Legislativo fijará anualmente el costo de la producción media por hectárea pecuaria que se integrará con los Rubros indicados a continuación discriminando el costo que varía proporcionalmente en función del índice de productividad del inmueble, del costo fijo por hectárea:

I) Insumos:

A) Sanidad;
B) Combustibles y Lubricantes;
C) Gastos de esquila;
D) Reparación y mantenimiento de mejoras fijas.

II) Mano de Obra - Remuneraciones del Productor:

A) Jornales;
B) Alimentación y vivienda;
C) Remuneración del productor.

III) Amortización:

A) Mejoras fijas;
B) Pasturas artificiales;
C) Vehículo utilitario;
D) Reproductores.

IV) Varios:

A) Gastos de Administración, papelería, adquisiciones menores, etc. por un total equivalente al 3% (tres por ciento) del total de gastos correspondientes a la suma de los rubros anteriores.

  El costo de estos rubros se deducirá en todos los casos y de acuerdo al número de hectáreas de cada padrón afectado a las actividades gravadas, tomando en cuenta lo establecido en el inciso final del artículo 6º.

  El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Poder Legislativo, podrá modificar cada tres años los rubros a que se hace referencia precedentemente y los indicadores a través de los cuales se expresan los mismos".

Artículo 2º.- Sustítuyese el artículo 14 del Título 1 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente:

"ARTICULO 14.- No están gravados los titulares de explotaciones cuyo ingreso neto no supere al correspondiente a 200 hectáreas de producción básica media".

Artículo 3º.- Derógase el literal D) del artículo 2º del Título 2 del Texto Ordenado 1979.

Esta derogación regirá para hechos generadores ocurridos a partir del 1º de enero de 1983.

Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 6º del Título 2 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente:

"ARTICULO 6º. (Tasa).- La tasa máxima del impuesto será del 30% (treinta por ciento). El Poder Ejecutivo fijará la tasa aplicable, el que queda facultado para modificarla dentro de dicho límite.

  Esta modificación regirá para ejercicios iniciados a partir de 1º de enero de 1982".

Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 12 del Título 2 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente:

"ARTICULO 12.- Hasta el 31 de diciembre de 1984 queda facultado el Poder Ejecutivo para autorizar el revalúo de existencias dictando las disposiciones reglamentarias correspondientes y fijando las condiciones exigibles a ese efecto.

  El revalúo realizado será obligatorio a todos los efectos fiscales".

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 22 del Título 2 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente:

"ARTICULO 22.- El resultado de los ajustes establecidos por los artículos 18 a 21 se aplicará en un 30% (treinta por ciento) a partir del 1º de enero de 1981; en un 0% (cero por ciento) desde el 1º de enero de 1982, en un 30% (treinta por ciento), a partir del 1º de enero de 1983, en un 60% (sesenta por ciento) desde el 1º de enero de 1984 y en su totalidad a partir del 1º de enero de 1985.

  Cuando los ejercicios fiscales no coincidieran con los períodos mencionados en cada caso, los porcentajes serán determinados en forma proporcional".

Artículo 7º.- Amplíase hasta el cuarto ejercicio el plazo establecido en el inciso 5º del artículo 23 del Título 2 del Texto Ordenado 1979. Esta disposición regirá para las rentas exoneradas desde el ejercicio 1980 y hasta el 31 de diciembre de 1981.

Artículo 8º.- Agrégase al Título 2 del Texto Ordenado 1979, el siguiente artículo:

"ARTICULO... (Rentas Especiales).- Créase un impuesto anual del 15% (quince por ciento) que el contratista de un contrato de exploración o explotación de hidrocarburos abonará como único impuesto en el Uruguay, y como sustitutivo del Impuesto a la Renta obtenida por la empresa contratista y sus dueños, socios o accionistas.

  Este impuesto gravará la renta ficta que será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración obtenida. Cuando dicha remuneración sea en especie se liquidará en base a los precios del petróleo y del gas (o de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos en su caso) que fijará el Poder Ejecutivo. Dichos precios se deteminarán atendiendo en cuanto al petróleo, al precio internacional del metro cúbico de petróleo de características similares al que se produzca en el área materia de contrato puesto en lugar de embarque (condición FOB); y en cuanto al gas natural y sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los valores promediales del mercado internacional u otros asesoramientos que estime pertinentes.

  El contratista podrá en todo caso optar por pagar este tributo en especie, a razón del 7,5% (siete con cinco por ciento) del total de hidrocarburos que le corresponda.

  El Poder Ejecutivo podrá por resolución fundada, disponer la exoneración total o parcial del impuesto creado por este artículo.

  En caso de venta al Estado, el impuesto se calculará en base a los precios facturados de las ventas.

  El Impuesto se liquidará en la forma y plazos que determine el Poder Ejecutivo, pudiendo exigirse pagos a cuenta".

Artículo 9º.- Sustitúyese el literal b) del artículo 6º del Título 6 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente:

"b) Quienes perciban retribuciones por servicios personales, con excepción de las obtenidas en relación de dependencias".

Artículo 10.- Agréganse al literal A) del artículo 9º del Título 6 del Texto Ordenado 1979, los siguientes incisos:

"Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer que la deducción de referencia sólo pueda efectuarse cuando de la documentación respectiva surja que el proveedor está al día con el Impuesto al Valor Agregado. En este caso, las declaraciones juradas que puedan exigirse a los sujetos pasivos del tributo en el uso de la facultad establecida precedentemente, no deberá tributar el impuesto establecido por el literal H) del artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas.

  El Poder Ejecutivo podrá limitar la deducción del impuesto incluido en las adquisiciones de los sujetos pasivos establecidos en el artículo 9º de esta ley, en los casos en que las mismas se afecten parcialmente a la actividad gravada".

Artículo 11.- Fíjase en el 12% (doce por ciento) la tasa establecida en el literal B) del artículo 10 del Título 6 del Texto Ordenado 1979.

Artículo 12.- Deróganse los literales C) y E) del numeral 2 del artículo 13 del Título 6 del Texto Ordenado 1979.

Artículo 13.- Sustitúyese el literal G) del numeral 2 del artículo 13 del Título 6 del Texto Ordenado 1979 por el siguiente:

"G) Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos y Casas Bancarias, con excepción del Banco de Seguros del Estado.

  No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses de préstamos que se concedan a partir de la fecha de vigencia de la presente ley a las personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio o del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO).

  Los intereses de los préstamos otorgados por la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos (actual División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay), por el Banco Hipotecario del Uruguay y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito quedan exonerados en todos los casos".

Artículo 14.- Auméntanse en 10 (diez) puntos las tasas máximas establecidas en el artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1979, con excepción de las correspondientes a los numerales 8), 10), 14) y 15).

Artículo 15.- Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1979, el siguiente artículo:

"ARTICULO.- El impuesto correspondiente a la importación o enajenación de autobuses o taxímetros para el transporte de pasajeros deberá abonarse en ocasión de su primera transferencia. En tales casos el monto imponible será el valor del vehículo vigente al momento de dicha transferencia".

Artículo 16.- Inclúyese en la exoneración a que hace referencia el artículo 16 del Título 10, del Texto Ordenado 1979 a todo capital representado por obligaciones.

Artículo 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo, dando cuenta al Poder Legislativo, a reducir gradualmente el Impuesto al Patrimonio a partir de ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 1983, hasta su derogación total la que no podrá exceder de ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 1985.

Artículo 18.- Sustitúyese el inciso 2º del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1979, por el siguiente:

"Los mismos serán recaudados por el Banco de la República Oriental del Uruguay en moneda nacional. El Poder Ejecutivo podrá otorgar las exoneraciones que crea del caso conceder".

Artículo 19.- Los Agentes de Retención y Percepción de los Tributos recaudados por la Dirección General Impositiva que no viertan el impuesto retenido o percibido dentro del término previsto por las normas vigentes, incurrirán en el delito de apropiación indebida.

Artículo 20.- Deróganse los Títulos 3 y 8 del Texto Ordenado 1979; el artículo 15 del Título 1 y el último inciso del artículo 1º; el inciso 3º del artículo 2º y el inciso 2º del artículo 3º del Título 7 del Texto Ordenado 1979.

Artículo 21.- Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado que participen en empresas nacionales podrán transformarse en personas jurídicas nacionales o constituirse en sucursales de empresas extranjeras en su caso. Dicha transformación o constitución estará exonerada de tributos nacionales.

La presente exoneración tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1983.

Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 101 del Código Tributario por el siguiente:

"ARTICULO 101. (Acumulación de sanciones).- Las sanciones y recargos establecidos en este capítulo serán acumulables".

Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 110 del Código Tributario, por el siguiente:

"ARTICULO 110. (Defraudación Tributaria).- El que, directamente o por interpuesta persona, procediera con engaño con el fin de obtener, para sí o para un tercero, un provecho indebido a expensas de los derechos del Estado a la percepción de sus tributos, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

  Este delito se perseguirá a denuncia de la Administración Tributaria, mediando resolución fundada".

Artículo 24.- Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos periódicos entre las personas físicas no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio tenedoras de facturas y boletas que documenten operaciones de compraventa.

Dichos sorteos no podrán exceder de uno al mes y el régimen y forma de los mismos será determindo por la reglamentación.

A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se autoriza al Poder Ejecutivo a invertir anualmente las sumas necesarias en la publicidad, organización y premios a otorgar.

Artículo 25.- Créase un impuesto que gravará las retribuciones y prestaciones nominales en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados en la actividad pública o privada, exista o no relación de dependencia.

El impuesto se aplicará también a todas las jubilaciones y pensiones servidas por instituciones estatales y no estatales de la seguridad social.

Este impuesto se aplicará a todos los ingresos gravados por el presente artículo, devengados a partir del 1º de julio de 1982.

Artículo 26.- Serán contribuyentes del impuesto creado en el artículo anterior, las personas que perciban las retribuciones a que se refiere dicha norma, los jubilados y los pensionistas, así como los empleadores de la actividad privada y los Entes Descentralizados, industriales y comerciales del Estado.

Artículo 27.- La tasa del impuesto creado en el artículo 25 de esta ley a cargo de las personas que perciban retribuciones, los jubilados y pensionistas será del 1% (uno por ciento) hasta un monto imponible equivalente a tres salarios mínimos nacionales mensuales y del 2% (dos por ciento) cuando supere esta cantidad. La tasa del impuesto a cargo de los empleadores privados y los Entes Descentralizados industriales y comerciales del Estado que paguen las retribuciones definidas en el artículo 25 será en todos los casos del 1% (uno por ciento).

Artículo 28.- El sistema de percepción, recaudación y contralor del impuesto creado en el artículo 25 de esta ley será reglamentado por el Poder Ejecutivo, el que podrá en los casos en que lo estime conveniente establecer sueldos o retribuciones fictas, como base de cálculo del impuesto.

Artículo 29.- Fíjase en un 17% (diecisiete por ciento) la tasa del impuesto creado por el artículo 71 de la ley 13.349, de 29 de julio de 1965 y modificativos.

Artículo 30.- Derógase en lo pertinente, toda disposición legal en virtud de cuya aplicación la Administración debe, preceptivamente, exonerar del recargo mínimo a la importación, así como del recargo complementario general creados al amparo de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

Establécese en su lugar que las exoneraciones contenidas en las referidas normas serán en cuanto a los mencionados recargos, de carácter facultativo para el Poder Ejecutivo.

En los casos en que el Poder Ejecutivo no otorgue la desgravación total de recargos, la exoneración de éstos concedida legalmente a la importación de mercaderías, artículos, productos y bienes gravados con recargos mayores que el mínimo, sólo alcanzará a la parte del recargo que exceda del monto del recargo mínimo y del recargo complementario general ya aludido.

Artículo 31.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de leyes vigentes, relacionado con los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva.

Artículo 32.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 15 de junio de 1982.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
    MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
     MINISTERIO DE JUSTICIA

Montevideo, 23 de junio de 1982.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.
VALENTIN ARISMENDI.
ESTANISLAO VALDES OTERO.
WALTER LUSIARDO AZNAREZ
RAMON N. MALVASIO.
CARLOS MATTOS MOGLIA.
JULIO CESAR ESPINOLA

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.