Artículo 1º.- Facúltase a la Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca a eximir de las balneaciones precaucionales previstas en los artículos 7º y 11 de la ley 12.293, de 3 de julio de 1956, a las haciendas bovinas, aparentemente no infestadas cuyo destino inmediato sea la faena en establecimientos autorizados por el Ministerio de Agricultura y Pesca y dotados con inspección veterinaria permanente siempre que su traslado se realice en condiciones y medios de transporte idóneos de acuerdo con lo que disponga, al efecto, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 8 de junio de 1982.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |