Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 13 abr/982 - Nº 21208
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.253*

BANCO CENTRAL DEL URUGUAY

SE LE AUTORIZA A ACUÑAR MONEDAS PARA CONMEMORAR LA PUESTA EN MARCHA DEL
COMPLEJO HIDROELECTRICO UBICADO EN EL PASO DEL PALMAR
DENOMINADO REPRESA 9 DE FEBRERO DE 1973

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- Autorízase al Banco Central del Uruguay a acuñar monedas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 14.316, de 16 de diciembre de 1974, hasta la cantidad y en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes para conmemorar la puesta en marcha del complejo hidroeléctrico ubicado en el Paso del Palmar, sobre el curso del Río Negro, denominado "Represa 9 de febrero de 1973".

Artículo 2º.- La acuñación autorizada se efectuará por las siguientes cantidades, peso, ley y valor y la denominación que en cada caso se expresan, facultándose al Banco Central para prescindir del requisito de licitación pública y proceder a la contratación directa con casas oficiales acuñadoras.

A) Piezas de plata

Hasta 15.000 piezas de N$ 100.00 (nuevos pesos cien) plata 900/1000, peso 12 gramos, diámetro 33 milímetros, circulares, con canto estriado.

B) Piezas de oro

Hasta 1.500 piezas de N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil) oro 900/1000, peso 20 gramos, diámetro 33 milimetros, terminación "fondo de espejo", circulares, con canto estriado.

C) Ensayos

Se acuñaran 100 piezas en oro 900/1000 (de las de plata) y 200 en plata 900/1000 (de las de oro), ambas con terminación "fondo de espejo".

Artículo 3º.- Las piezas de plata y las de oro tendrán pleno poder cancelatorio para toda clase de obligaciones públicas o privadas sin límite de monto.

Artículo 4º.- Las monedas contendrán la leyenda Uruguay, el valor, el año de acuñación, el escudo de la República Oriental del Uruguay la leyenda Represa 9 de Febrero de 1973 y motivos inspirados en dicha obra hidroeléctrica.

Artículo 5º.- La tolerancia en el peso de las monedas será en más o en menos de 0.50% (cincuenta centésimos por ciento).

Artículo 6º.- Se faculta al Banco Central del Uruguay para contratar la acuñación, distribución y venta de las especies, con casas especializadas mediante el llamado a precios.

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 23 de marzo de 1982.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 26 de marzo de 1982.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.
VALENTIN ARISMENDI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.