Artículo 1º.- Deróganse los artículos 53 y 54 de la ley 14.701, del 12 de setiembre de 1977.
Artículo 2º.- Reincorpórase el inciso cuarto del artículo 11 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, derogado por el artículo 4º de la ley 14.887, de 27 de abril de 1979, con la siguiente redacción:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrá también establecerse una tasa variable, referida a plazas o promedios determinados". |
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 1º de diciembre de 1981.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |