Artículo 1º.- El artículo 14 de la ley 14.560, de 19 de agosto de 1976, en la redacción dada por el artículo 2º de la presente ley, será aplicable a las sociedades a que se refieren los artículos 26 y siguientes de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946.
A tales efectos, la cuenta de expensas y demás gastos comunes (artículo 5º de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946), deberá ser formulada por el administrador y aprobada por el directorio de la sociedad, con la conformidad del Síndico, si lo hubiere.
En caso de no existir directorio, la cuenta deberá ser aprobada por la asamblea de accionistas.
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 14 de la ley 14.560, de 19 de agosto de 1976, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 14.- La cuenta de expensas y demás gastos comunes (artículo 5º de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946) adeudada por un copropietario, formulada por el administrador y aprobada por la Asamblea constituirá título ejecutivo, siempre que estos hechos resulten acreditados en la forma prevenida por el inciso final del artículo 7º de esta ley". |
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, del Consejo de Estado, en Montevideo, a 17 de noviembre de 1981.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |