Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 9° de la
Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado, decreto 75/972, de 1° de febrero de 1972, y
ley 15.098, de 23 de diciembre de 1980), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 9° La Policía estará integrada por las siguientes reparticiones:
A)Jefaturas de Policía Departamentales;
B)Inspección de Escuelas y Cursos;
C)Escuela Nacional de Policía;
D)Dirección Nacional de Bomberos;
E)Dirección Nacional de Policía Caminera;
F)Dirección Nacional de Sanidad Policial;
G)Intendencia General de Policías;
H)Oficina de Explotación de Bienes Rurales;
I)Junta Calificadora para Oficiales Superiores;
J)Dirección Nacional de Migración;
K)Dirección Nacional de Institutos Penales;
L)Dirección Nacional de Asistencia Social Policial;
LI)Dirección Nacional de Identificación Civil.
Las reparticiones enunciadas en el presente artículo, constituirán programas presupuestales
del Ministerio del Interior entendiéndose por subprogramas las divisiones que, de
acuerdo a su especialidad profesional, tengan cada una de ellas, todo lo que se regularizará
en las oportunidades presupuestases futuras".
Artículo 2°. Incorpóranse al Subprograma 1 de la Jefatura de Policía de Montevideo (
Ley Orgánica Policial, artículo 14, - Texto Ordenado - y
ley 15.098, de 23 de diciembre de 1980) las siguientes dependencias:
G)Dirección de Información e Inteligencia;
H)Dirección de Policía Técnica.
Artículo 3°. Deróganse los artículos 10 y 11 de la
Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado y
ley 15.098, de 23 de diciembre de 1980).