Artículo 1º.- En todos los casos de ruptura de la relación funcional, se deberá abonar al funcionario cesante o a sus causahabientes en su caso, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite, el equivalente en dinero por las licencias ordinarias que hubiere generado y no gozado.
Respecto de los funcionarios que se resuelva pasar a disponibilidad, el pago de las licencias se efectuará en oportunidad de su pase, con prescindencia de que se produzca o no el cese en fecha posterior.
Artículo 2º.- El pago de las licencias referido en el artículo 1º de esta ley, no podrá exceder de 60 días corridos, ni suspenderá la ejecutividad de los actos de cese o de pase a disponibilidad según el caso.
Artículo 3º.- La presente ley se aplicará a todos los funcionarios -presupuestados o contratados- comprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, con excepción de los militares, policiales y todos aquellos a quienes no correspondiera el goce de licencias ordinarias, a partir de su promulgación, e incluso para las licencias generadas con anterioridad a su vigencia.
Artículo 4º.- Derógase el artículo 22 de la Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley 14.754, de 5 de enero de 1978.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 22 de setiembre de 1981.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |