Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 7 set/981 - Nº 21064
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.180

ACTIVIDAD PRIVADA

SE ESTABLECE UN REGIMEN DE PRESTACIONES PARA CUBRIR LA CONTINGENCIA
DEL DESEMPLEO FORZOSO DE EMPLEADOS PRIVADOS

El Consejo de Estado, ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º. (Campo de aplicación).- El régimen de prestaciones que establece la presente ley cubre la contingencia del desempleo forzoso y comprende obligatoriamente a todos los empleados de la actividad privada que prestan servicios remunerados a terceros.

Los empleados correspondientes a las actividades no comprendidas en regímenes de prestaciones o subsidios de paro o desocupación vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, se incorporarán al régimen previsto en la misma en la oportunidad, forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 2º. (De la prestación).- La prestación por desempleo consistirá en un subsidio mensual en dinero que se pagará a todo empleado comprendido en la presente ley, que se encuentre en situación de desocupación forzosa no imputable a su voluntad o capacidad laboral. Los desocupados deberán solicitar la prestación por desempleo en la forma que determine la reglamentación y dentro del plazo de treinta días bajo pena de caducidad.

Artículo 3º. (Período previo de generación).- Para tener derecho al subsidio por desempleo se requiere que el empleado haya revistado como mínimo en la planilla de control de trabajo de alguna empresa seis meses previos a configurarse la causal respectiva tratándose de afiliados por mes.

Sin perjuicio de la exigencia precedente, se requerirá para los remunerados por día o por hora haber computado ciento cincuenta jornales; para los empleados con remuneración variable, se exigirá haber percibido un mínimo de seis salarios mínimos nacionales mensuales en el período comprendido.

En todos los casos el mínimo de relación laboral exigido deberá haberse cumplido en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de configurarse la causal, facultándose al Poder Ejecutivo para extender este plazo hasta veinticuatro meses para el caso de ocupados en actividades que así lo justifiquen.

Artículo 4º. (Exclusiones).- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores no tendrán derecho al subsidio por desempleo:

A) Los que perciban o que se acojan a la jubilación;

B) Los que se encuentren en estado de huelga y por el período del mismo;

C) Los que fuesen despedidos o suspendidos por razones disciplinarias de acuerdo a lo que determine la reglamentación;

D) Los que perciban otros ingresos, en la cuantía y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 5º. (Causales).- Son causales para el otorgamiento del subsidio por desempleo:

A) El despido;

B) La suspensión del trabajo;

C) La reducción en el mes de las jornadas de trabajo o en el día de las horas trabajadas, en un porcentaje de un 25% (veinticinco por ciento) o más del legal o habitual en épocas normales, salvo que la eventualidad del trabajo reducido hubiese sido pactada expresamente o sea característica de la profesión o empleo, o que se trate de empleados mensuales.

Artículo 6º. (Monto del subsidio).- El monto del subsidio por desempleo será:

A) Para los empleados despedidos o en situación de suspensión total de la actividad:

1) Con remuneración mensual fija o variable, el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, no pudiendo ser inferior a la mitad del salario mínimo nacional mensual vigente a la fecha.

2) Con remuneración por día o por hora, el equivalente a doce jornales mensuales, el monto de cada una se obtendrá dividiendo el total de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal por ciento cincuenta no pudiendo ser el mismo inferior al 50% (cincuenta por ciento) del salario mínimo nacional que corresponde a los empleados por jornal;

B) Para los empleados en situación de suspensión parcial de la actividad o trabajo reducido -lo que será reglamentado por el Poder Ejecutivo- la diferencia que existiera entre el monto del subsidio calculado conforme al literal anterior y lo efectivamente percibido en el período durante el cuál se sirve el subsidio;

C) Si el empleado fuere casado o si tuviera a su cargo familiares incapaces hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad, ascendientes o descendientes menores de veintiún años de edad, percibirá un suplemento del 20% (veinte por ciento) del subsidio que correspondiera conforme a lo establecido en los literales anteriores.

Facúltase al Poder Ejecutivo para incrementar los porcentajes establecidos en los literales anteriores en función de las posibilidades financieras del sistema y la situación del mercado de trabajo, no pudiendo acceder en ningún caso del 80% (ochenta por ciento).

En ningún caso las prestaciones a servir podrán superar el equivalente a ocho salarios mínimos nacionales.

Artículo 7º. (Término de la prestación).- El subsidio por desempleo se servirá:

A) Para el empleado con remuneración mensual fija o variable, por un término máximo de seis meses y calculado de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º.

B) Para el empleado remunerado por día o por hora, por un total de setenta y dos jornales, no pudiendo excederse mensualmente de los límites establecidos en el artículo 6º.

En ambos casos el término se computará desde la fecha de iniciación de la prestación por cada período de cotización.

Los beneficiarios que hayan agotado, de modo continuo o discontinuo, el término máximo de duración de la prestación de desempleo podrán comenzar a recibirla de nuevo cuando hayan transcurrido, al menos doce meses, seis de ellos de aportación efectiva, desde que percibieron la última prestación y reúnan las restantes condiciones requeridas para el reconocimiento de tal derecho.

Artículo 8º. (Cese de la prestación).- Cesará el derecho a percibir el subsidio por desempleo:

A) Cuando el empleado se reintegre a cualquier actividad remunerada;

B) Cuando rechazare sin una causa legítima un empleo conveniente;

C) Cuando se acoja a la jubilación.

Artículo 9º. (Despido ficto).- Se considerará que se ha producido el despido del empleado suspendido en forma total de su empleo, si al término del período máximo de la prestación, no es reintegrado al trabajo, pudiendo reclamar la indemnización que le correspondiere.

El empleado que se encontrare percibiendo el subsidio por más de tres meses en situación de trabajo reducido podrá optar por considerarse despedido y reclamar la indemnización a que tuviere derecho.

Artículo 10. (Desocupación especial).- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, por razones de interés general, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para los empleados con alta especialización profesional, en ciertas categorías laborales o actividades económicas.

En cada caso el Poder Ejecutivo establecerá el monto del subsidio a pagarse a los empleados suspendidos, despedidos, o en situación de trabajo reducido el que no podrá exceder del 80% (ochenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones computables y que no podrá extenderse por un plazo mayor de un año.

Artículo 11. (Efectos del subsidio).- Son computables a los efectos jubilatorios el período y los montos del subsidio por desempleo como trabajado efectivamente y se deducirán de él los aportes personales que correspondan para todo el sistema de seguridad social los que no se computarán a ningún efecto para una nueva prestación.

Durante el período en que el empleado perciba subsidio por desempleo no se generará derecho a licencia, feriados pagos y sumas para el mejor goce de la licencia.

Artículo 12. (Desocupados que se acojan a la jubilación).- El empleado que perciba subsidio por desempleo, que configure causal de jubilación y se acoja a la pasividad, cesará de percibirlo desde la fecha en que formule la solicitud. La Dirección de las Pasividades correspondiente le servirá un adelanto prejubilatorio a partir de la misma en las condiciones que establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 13.- Las empresas están obligadas a llenar los formularios que el empleado necesite para gestionar el cobro del beneficio, dentro de los diez días hábiles de producido el despido o la suspensión así como suministrar la información que requiera la administración o exhibir la documentación que ésta estime pertinente.

Sin perjuicio de las multas que puedan aplicarse, las sumas que la administración abonare por información inexacta de las empresas, podrán ser repetidas contra éstas.

Artículo 14. (Penalidades).- Las infracciones a todas las leyes, decretos y resoluciones cuyo contralor corresponda a la Dirección de los Seguros por Desempleo (DISEDE), se sancionarán de acuerdo a lo establecido en el inciso siguiente.

El monto de las multas aplicables, se graduará según la gravedad de la infracción, en una cantidad fijada entre los importes de uno a cincuenta jornales o días de sueldo de cada trabajador comprendidos en la misma, o que pueda ser afectado por ella. En caso de reincidencia se duplicará la escala anterior, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponder.

Artículo 15.- Facúltase a la Dirección de los Seguros por Desempleo (DISEDE) a retener de las prestaciones a servir, las sumas que los beneficiarios hubieren percibido indebidamente.

Artículo 16. (Derogaciones).- Deróganse todas las disposiciones vigentes a la fecha de promulgación de esta ley, que establecieron regímenes generales o particulares de subsidio por desempleo, paro, desocupación y demás prestaciones anexas, Bolsas de Trabajo, así como toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

No obstante, facúltase al Poder Ejecutivo para mantener el servicio de las prestaciones en la forma, plazo y condiciones que al efecto establezca. También podrá mantener en funcionamiento y en iguales condiciones las actuales Bolsas de Trabajo, sin perjuicio de la depuración de sus registros.

Artículo 17.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todas las prestaciones concedidas a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 18.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 11 de agosto de 1981.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 20 de agosto de 1981.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ.
RAMON N. MALVASIO LAXAGUE.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.