Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 15.173


SEMILLAS


SE DICTAN NORMAS PARA REGULAR LA PRODUCCION CERTIFICACION, COMERCIALIZACION, EXPORTACION E IMPORTACION.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


CAPITULO I


Artículo 1°.
La presente ley tiene por objeto regular la producción, certificación, comercialización, exportación e importación de semillas, asegurar a los productores agrícolas la identidad y calidad de las mismas y proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas.


CAPITULO II

Definiciones

Artículo 2°.
A los efectos de la aplicación de la presente ley y su reglamentación, salvo especificación en contrario, rigen las siguientes definiciones:

1)La palabra "semilla" significa toda estructura vegetal usadacon propósitos de siembra o propagación de una especie;
2)La expresión "semillas prohibidas" se aplica a las semillas delas especies declaradas oficialmente plagas nacionales;
3)La expresión "semillas objetables" se aplica a las semillas de especies que, durante el procesamiento, sean difíciles de separar de la especie considerada, cuyas tolerancias se establecen en los reglamentos respectivos;
4)El término "rótulo" se refiere a la información impresa en una tarjeta fija o contenida en el envase y a la información impresa en el propio envase;
5)El término "propaganda" comprende todas las especificaciones, condiciones, características y demás informaciones relativas a la semilla, además de las indicadas en el rótulo que son difundidas al público o al consumidor por vías diversas
6)El término "especie" significa unidades taxonómicas de organización que integran individuos aislados de otros por barreras reproductivas, que de este modo mantienen características propias y diferenciables o sistemas de poblaciones aisladas entre sí por discontinuidades en el tipo de variación, que deben tener una base genética;
7)El término "cultivar" indica un conjunto de plantas cultivadas que se distingue de las demás de su especie por cualquier característica (morfológica, fisiológica, citológica, química u otras) y que al reproducirse sexuada o asexuadamente, mantienen las características que le son propias. El término "variedad", cuando se utiliza para indicar una variedad cultivada, es equivalente al de "cultivar":
8)El término "híbrido" indica un cultivar proveniente del cruzamiento controlado de padres lo suficientemente uniformes como para repetir la producción sistemática del mismo sin cambios en su constitución;
9)El término "lote" signfica una cantidad definida de semilla, identificada por un número u otra marca que ha sido manipulada para que cada porción sea representativa del total;
10)La expresión "pureza" se refiere a la composición de los distintos elementos que integran una muestra o un lote de semilla;
11)La expresión "análisis de pureza" significa el procedimiento para determinar la pureza en concordancia con las normas establecidas en los reglamentos;
12)Las expresiones "semillas de otros cultivos", "semilla pura","materia inerte", "otras semillas" "porcentaje de semillasduras" "porcentaje de germinación total" y otras referentes alanálisis de calidad de semillas, serán definidas por lareglamentación;
13)El término "tratada" significa que la semilla ha recibido laaplicación de una sustancia o método para controlar o repelerenfermedades, organismos, insectos u otras pestes que atacanlas plantas o que ha recibido otro tratamiento a fin demejorar su valor para la siembra;
14)En la producción de semillas certificadas se considerarán lascategorías que a continuación se definen:

A)Semilla "madre" es la directamente controlada por elfitotécnico originador o patrocinador, y que provee lafuente para la semilla "fundación" y sus incrementosposteriores;
B)Semilla "fundación" es la semilla manejada de manera demantener la identidad genética específica y purezaindicadas por el fitotécnico o institución originadorapatrocinante.
La semilla "fundación" servirá como fuente de todasemilla "certificada" tanto directamente como a través desemilla "registrada";
C)Semilla "registradas, es la progenie de la semilla "fundación".
Esta categoría de semilla se utilizará en la producción de la semilla certificada;
D)Semilla "certificada" es la progenie de la semilla "registrada" o "fundación" que se manipula en forma de mantener la identidad y la pureza genética específica;

15)La expresión "semilla comercial" significa cualquier semillaque se ofrezca a la venta sin haber cumplido o alcanzado losrequerimientos establecidos para las semillas certificadas,pero que reúnen las condiciones establecidas por esta ley;
16)El término "mezcla" significa el conjunto de semilla de doso más especies, siempre que ninguna de ellas alcance elrequerimiento mínimo de pureza que la reglamentaciónestablezca para ser considerada una especie sola:
17)El término "procesamiento" significa limpieza, clasificación,mezclado tratamiento químico o físico, envasado o cualquierotra operación u operaciones que puedan cambiar la pureza ogerminación de la semilla.
18)La expresión "proceso de certificación" se aplica a la seriede operaciones que se suceden para llegar a la obtención de lasemilla certificada acondicionada para la venta con los controles técnicos establecidos;
19)La expresión "certificación de semillas" se aplica actode garantizar que se trata de semillas controladas por los Servicios Técnicos del Ministerio de Agricultura y Pesca, de acuerdo con las normas de esta ley, mediante el cual los terceros pueden conocer en forma cierta la pureza y germinación de determinados cultivares;
20)El término "criadero" significa todo establecimiento que sededique a la creación, introducción, mejoramiento y/o evaluación de especies y cultivares para la producción y venta de semillas;
21)El término "semillero" significa todo establecimiento que sededique a la multiplicación y venta de semilla.


CAPITULO III

Certificación

Artículo 3°.
La certificación de semillas en el país, será realizada por la Unidad Ejecutora que determine el Poder Ejecutivo dentro de la órbita del Ministerio de Agricultura y Pesca

Compete a la misma:

1)Dictar las normas a que deberá ajustarse el proceso decertificación, para que la semilla pueda alcanzar la categoría de "semilla certificada";

2)Crear el Registro Nacional de Especies y Cultivares, el quetendrá por cometidos:
A)Inscribir toda especie o cultivar, considerado por
el organismo designado, apto para su certificación;
B)Llevar un registro de las especies y cultivarasautorizados para su comercialización;

3)Nombrar, en coordinación con el Centro de InvestigacionesAgrícolas "Alberto Boerger" (CIAAB), las Subcomisiones Asesoras de Certificación que se estimen necesarias, integradas por técnicos oficiales (en representación mayoritaria) y técnicos delegados de sectores privados vinculados a la industria semillera.

La certificación de semillas se hará exclusivamente con las de especies y cultivares inscriptos.

Artículo 4°.
Las especies y cultivares que se inscriban en el referido Registro deberán:

1)Poseer un nombre propio, característico, que impida suconfusión con otra variedad ya inscripta o induzca a error acerca de las cualidades de la semilla;
2)Tratándose de variedades extranjeras, las mismas deberánmantener su nombre original;
3)Poder diferenciarse de otras variedades ya inscriptas porcaracterísticas externas o de comportamiento;
4)Reunir condiciones de homogeneidad y estabilidad que permitangarantizar su identificación;
5)Poseer buen rendimiento, características agronómicas valiosasy adaptación según la zona para la cual se recomienda su empleo;
6)Ser patrocinados por ingenieros agrónomos.

Artículo 5°.
Será cometido del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" (CIAAB) conducir la Evaluación de Especies y Cultivares, incluyendo aquellos inscriptos en el Registro Nacional con el fin de proporcionar las recomendaciones pertinentes.

Las especies y cultivares creados o introducidos por particulares serán incluidos en la Evaluación conducida por el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" (CIAAB), a pedido del interesado y mediante el pago de un monto que fijará anualmente el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 6°.
Créase una Comisión Asesora de la Unidad Ejecutora, que será designada por el Ministerio de Agricultura y Pesca y estará integrada por delegados oficiales representantes de sectores interesados y un delegado de la Asociación de Ingenieros Agrónomos.

Su cometido será el de asesorar al Ministerio de Agricultura y Pesca y a la Unidad Ejecutora en todos aquellos aspectos referentes a certificación, producción, comercialización, exportación e importación de semillas.

Artículo 7°.
La Unidad Ejecutora que determine el Poder Ejecutivo para realizar la certificación de semillas, tendrá por cometidos los siguientes:

1)Supervisar todas las etapas del proceso de certificación;
2)Controlar la producción de semillas fundación, registrada ycertificada;
3)Disponer de un registro de existencias de semillas madre,fundación y registrada;
4)Diseñar rótulos de certificación para las distintas variedadesy categorías y otorgarlos a los lotes que cumplan con los requerimientos establecidos;
5)Controlar la identidad de los lotes de semillas aptas para sucertificación, de las categorías registrada y certificada, a través de la siembra de muestras en parcelas de comprobación;
6)Mantener un laboratorio de semillas a los efectos de lacertificación;
7)Efectuar controles de muestras de semilla certificada,obtenidas directamente de lotes en cualquiera de las etapas de su distribución.

Artículo 8°.
Cuando los cultivares sean creados o introducidos por criaderos oficiales o privados, éstos deberán mantener semilla "madre" y producir semilla "fundación" en volúmenes adecuados a los requerimientos del país.

Artículo 9°.
La semilla registrada podrá ser producida por entidades productoras de semilla debidamente autorizadas por la Unidad Ejecutora.
El Ministerio de Agricultura y Pesca podrá producir la semilla registrada cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Artículo 10.
Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para fijar anualmente los montos que deberán pagarse por concepto de:

1)Inscripción en el Registro Nacional de Especies y Cultivares;
2)Inclusión de especies y cultivaras en el programa deevaluación que efectúe el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" (CIAAB);
3)Los rótulos de las diferentes categorías de semillas.

Dichos montos serán recaudados por los organismos intervinientes en los distintos procesos y serán destinados a solventar los gastos ocasionados por la prestación de servicios.


CAPITULO IV

Comercialización

Artículo 11.
Las semillas que se comercialicen o trransporten dentro del país, serán caracterizadas como certificadas o comerciales, excepto las que posean la calidad de madre, fundación o registrada que estén en circulación para un proceso de multiplicación. La categoría de semilla comercial se ajustará a lo que establezca la reglamentación en cuanto a su producción, comercialización y normas
de calidad.

Artículo 12.
Los envases de la semilla a que se refiere el artículo anterior deberán llevar rótulos indelebles en español, colocados en forma visible, en las condiciones y con los datos que establezca la reglamentación.

Artículo 13.
Los procedimientos para determinar tolerancias, las tolerancias permitidas, las constancias que los vendedores de semillas deban entregar a los compradores las condiciones de los envases y las características de las etiquetas y sellos no previstas en la ley, serán fijadas en la reglamentación.

Las disposiciones de este artículo y las del artículo 32 no se aplicarán a las semillas almacenadas en establecimientos de limpieza y procesamiento, o consignadas a los mismos para tales fines.

Artículo 14.
Los comerciantes de semillas serán responsables de la exactitud de todas las menciones contenidas en el rótulo.

CAPITULO V

Registro de Propiedad de Cultivares

Artículo 15.
La Unidad Ejecutora establecida en el artículo 3° llevará un Registro de Propiedad de Cultivares cuyo objetivo será el de proteger el derecho de Propiedad de los creadores de nuevos cultivares.

Artículo 16.
Podrá ser inscripto en el referido Registro toda creación fitogenética o cultivar que presente características hereditarias homogéneas y estables en sucesivas generaciones y pueda distinguirse de otras conocidas al momento del registro.

La inscripción de la nueva creación fitogenética o cultlivar, deberá llevar un nombre que la identifique claramente.

Artículo 17.
El título de propiedad sobre un cultivar, será otorgado por el Ministerio de Agricultura y Pesca y no podrá ser extendido por un período menor a diez años ni mayor a veinte años.

Artículo 18.
El título de propiedad sobre un cultivar podrá ser transferido, debiendo para ello, inscribirse la transferencia en el Registro de Propiedad de Cultivares.

Artículo 19.
A propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca, el Poder Ejecutivo podrá declarar un Título de Propiedad de "Uso Público" por un período no mayor de dos años, mediante previa y adecuada compensación al propietario, cuando entienda de interés general disponer del producto obtenido de su cultivo.

Artículo 20.
El título de propiedad caducará cuando el propietario renuncie a sus derechos, se demuestre que ha sido obtenido por fraude a terceros, no disponga el propietario de una muestra viva del material de igual característica a la original, o por falta de pago al Registro de Propiedad de Cultivares.


CAPITULO VI

Fiscalización

Artículo 21.
El Ministerio de Agricultura y Pesca fiscalizará la producción y la comercialización de las semillas.

A tales efectos está facultado para:

1)Extraer muestras, inspeccionar y hacer análisis y pruebas desemillas transportadas, vendidas u ofrecidas o expuestas a la venta, en cualquier lugar y momento, para determinar si dichas semillas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios;
2)Tener acceso a cualquier lugar donde existan semillas comerciales o certificadas con las limitaciones previstas en el artículo 11 de la Constitución de la República en lo que respecta a los ambientes destinados al hogar;
3)Proceder al retiro de venta de toda semilla que no cumpla con los requisitos de esta ley;
4)Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que fuere necesario.

Artículo 22.
Cuando los valores del análisis estén fuera de los que preceptúan las reglamentaciones en materia de pureza, las semillas, para ser ofrecidas en venta, deberán reclasificarse con el fin de lograr valores aceptables, bajo control del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Cuando no procediere la reclasificación, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá disponer su utilización como producto de consumo, su industrialización o su destrucción.

Artículo 23.
Si el consumidor tiene dudas acerca de la genuinidad, porcentajes de pureza y germinación o el tratamiento indicado en el rótulo, podrá solicitar la comprobación oficial al Ministerio de Agricultura y Pesca, en la forma que determine la reglamentación respectiva. Las reclamaciones sobre pureza, germinación y tratamientos, se deberán formular dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la partida y antes de la siembra. Cuando se refieran a la genuinidad, las reclamaciones se podrán efectuar mientras no se haya iniciado la cosecha.
Si se comprobara que la reclamación es fundada, el vendedor estará obligado a reembolsar al comprador el precio de la semilla y el flete, sin perjuicio de las sanciones que establece la ley. El comprador estará obligado a devolver la semilla que no haya sembrado, con los envases respectivos, siendo los gastos que demande esta medida, de cargo del vendedor.


CAPITULO VII

Prohibiciones

Artículo 24.
Queda prohibido comercializar o transportar cualquier semilla:
1)A granel, una vez procesada;
2)Cuyo análisis de germinación tenga más de un año de realizado;
3)Con menciones agregadas en el envase o rótulo que no estén expresamente autorizados por la reglamentación:
4)Con rótulo o propaganda que de una u otra manera induzcan a error sobre las cualidades y condiciones de las semillas o no se ajusten a las normas que se establezcan;
5)Que no llene los requisitos con los porcentajes de tolerancias, de pureza, germinación y demás condiciones específicas que establezca el Ministerio de Agricultura y Pesca a tales efectos.

Artículo 25.
Queda igualmente prohibido, durante el proceso de comercialización o transporte de semilla:

1)Desprender, alterar, mutilar o destruir cualquier rótuloaplicado conforme a la ley;
2)Utilizar en cualquier rótulo o propaganda, el término "tipo"en relación con el nombre de la semilla;
3)Mover, manipular o disponer de los lotes de semillas retiradasde venta, o sus rótulos, sin autorización escrita del Ministerio de Agricultura y Pesca.


CAPITULO VIII

Importación y Exportación

Artículo 26.
La importación de semillas sólo se podrá hacer previa autorización otorgada por el Ministerio de Agricultura Pesca a través de los organismos técnicos que determine la reglamentación, la cual establecerá, asimismo, los padrones con las exigencias mínimas que deberán reunir las semillas que se importen.

Artículo 27.
Toda semilla que se desee importar deberá venir acompañada de los certificados de procedencia y fitosanitario, así como de la información y los rótulos que la reglamentación establezca.

Artículo 28.
No se podrán retirar lotes del recinto aduanero sin previo análisis por el laboratorio competente del Ministerio de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de las excepciones que, sobre el particular, establezca la reglamentación respectiva.
La Dirección Nacional de Aduanas no practicará análisis de semillas y estará a los que efectúe dicho Ministerio.

Artículo 29.
El Ministerio de Agricultura y Pesca podrá autorizar el despacho de partidas de semillas, que a su arribo, no se ajusten a los padrones vigentes, a condición de que los interesados las sometan a tratamiento de purificación en establecimiento oficial, o en establecimiento privado autorizado, que se someterá durante el proceso a la fiscalización del Ministerio.

Artículo 30.
Los productos importados para la industrialización, consumo o cualquier otro destino ajeno a la siembra no podrán ser usados como semilla o transferidos para ser usados como semilla y quedarán sujetos a control de destino por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 31.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de funcionamiento de los establecimientos y plantas particulares destinadas a la purificación de semillas.

Artículo 32.
La importación de semillas por los organismos oficiales o con su autorización, destinadas a ensayos, estudios y experiencias, estará sometida a las normas especiales que establezca la reglamentación.

Artículo 33.
Facúltase al Poder Ejecutivo:

1)A exonerar, total o parcialmente de tributos la importación desemillas, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los literales A) y C) del artículo 21 de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 en relación a los productos competitivos de la producción nacional, como así también de la aplicación del literal A) del artículo 4, del Título 6 de Texto Ordenado 1979 modificado por la ley 15.132, de 7 de mayo de 1981;
2)A conceder subsidios a las semillas cuando lo considereconveniente, con cargo a partidas autorizadas por la ley.

Artículo 34.
Facúltase al Poder Ejecutivo, por vía del Ministerio de Agricultura y Pesca, a suspender temporariamente las exportaciones de semillas cuando ello afecte las necesidades del país.


CAPITULO IX

Registro General de Productores y Comerciantes

Artículo 35.
La importación, exportación, mejoramiento, procesamiento, almacenamiento, distribución y venta de semillas sólo podrá efectuarse por quienes se hayan inscripto en el Registro General de Productores y Comerciantes que a tales efectos llevará el Ministerio de Agricultura y Pesca.


CAPITULO X

Disposiciones Generales

Normas y Análisis

Artículo 36.
El Poder Ejecutivo reglamentará las normas con los porcentajes y tolerancias de pureza y germinación y demás conidiciones para las semillas, así como las reglas a que se deberán ajustar las tomas de muestras para analizar y los análisis que exija la ley o disponga el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 37.
En materia de semilla comercial, en casos excepcionales, atendiendo a la posibilidad práctica de que las exigencias establecidas en la reglamentación no puedan ser cumplidas, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá diferir, total o parcialmente, la aplicación de las mismas.

Sanciones

Artículo 38.
Las infracciones a la presente ley serán sancionadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca con multas de N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) hasta nuevos pesos 10.000.00 (nuevos pesos diez mil). Estos montos podrán ser ajustados y redondeados anualmente en función de las variaciones que se produzcan en el Indice del costo de vida, determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo.

También podrá disponer el comiso de la mercadería, si correspondiere, y la clausura del establecimiento hasta por noventa días. Regirá, en el caso, el procedimiento establecido por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 39.
Derógase la ley 13.664, de 14 de junio de 1968.

Artículo 40.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 4 de agosto de 1981.

                           HAMLET REYES
                            Presidente
                         NELSON SIMONETTI
                          JULIO A. WALLER
                            Secretarios

    Ministerio de Agricultura y Pesca.
      Ministerio del Interior.
       Ministerio de Economía y Finanzas.
        Ministerio de Defensa Nacional.
         Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
          Ministerio de Industria y Energía.

Montevideo, 13 de agosto de 1981.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

                                                   APARICIO MENDEZ
                                              W. NOGUEIRA IRIGOYEN
                                          General YAMANDU TRINIDAD
                                                VALENTIN ARISMENDI
                                                    WALTER RAVENNA
                                                EDUARDO J. SAMPSON
                                            CARLOS A. CORTI MORENO




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.