Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 15.154.- Se modifica la Ley 14.219, Alquileres, sobre incrementos y cálculos de la Unidad Reajustable aplicable a los mismos.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Sustitúyense los artículos 3°, 14 y 15 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 con la redacción dada, respectivamente, por los artículos 1° y 12 de la ley 15.056, de 22 de setiembre de 1980, por los siguientes:

"ARTICULO 3°. Las partes fijarán de común acuerdo el precio del arriendo en moneda nacional para todo el plazo del contrato pudiéndose convenir incrementos escalonados del alquiler para períodos de doce meses.
Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 de esta ley.
Si alguno de los incrementos anuales acordados fuese superior al aumento resultante de la aplicación del coeficiente de reajuste, determinado de conformidad con el artículo 15 -literal C)- de la presente ley, el arrendatario podrá optar por abonar, hasta la entrega de la finca, el precio del arriendo actualizado cada doce meses, de acuerdo con lo dispuesto por la referida disposición legal.
Dicha opción podrá ser efectuada una sola vez durante el período contractual, dentro de los quince días corridos a partir de la publicación en el "Diario Oficial" del coeficiente de reajuste de alquiler, en cuyo caso se aplicará de futuro y hasta la entrega de la finca, el procedimiento indicado en los incisos siguientes.
La opción por parte del arrendatario será comunicada al arrendador, o al administrador en su caso, mediante telegrama colacionado.
En caso de no haberse convenido incrementos escalonados del precio del arriendo o durante las situaciones amparadas en los plazos legales establecidos en los artículos 4° y 5° de la presente ley, el alquiler se actualizará cada doce meses, multiplicando el precio vigente por el coeficiente de reajuste determinado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de este texto legal.
Los contratos de arrendamiento para casa-habitación y otros destino que no sean industria y comercio, tendrán un plazo mínimo de dos años. En los arrendamientos para industria y comercio el plazo mínimo será de cinco años aún cuando se pacte uno menor. Si se pactare un plazo menor a cinco años el término restante hasta completar los cinco años, beneficiará únicamente al arrendatario. Vencidos los plazos de los arrendamientos para industria y comercio a que se refiere este inciso, el arrendador podrá solicitar el desalojo de la finca con plazo de un año.

ARTICULO 14. A los efectos de esta ley se aplicará:

A) UR - Unidad reajustable prevista por el inciso segundo del artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968;
B) URA - Unidad Reajustable Alquileres que se calculará de la siguiente forma:

a) Se tomará como base el valor de la UR referido en el literal A) precedente;
b) El valor de la UR de cada mes se promediará aritméticamente con los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores;
c) El resultado de la operación establecida en el literal anterior (tercera parte de la suma de aquellos tres valores) se denominará Unidad Reajustable alquileres (URA) y corresponderá al último de los tres meses promediados;

C) Indice de los Precios del Consumo elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos.

ARTICULO 15. El procedimiento para la determinación del reajuste de los precios de los arrendamientos regulados por la presente ley, cualquiera sea su destino, se efectuará considerando:

A) La variación del Indice de los Precios del Consumo que se obtendrá por el cociente resultante de dividir el número índice del mes previo al del reajuste por el número índice del mismo mes del año anterior;
B) la variación de la URA que será el cociente de dividir el valor de ésta correspondiente al mes previo al del reajuste por la URA del mismo mes del año anterior;
C) El coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos, será el que corresponda a la menor de las variaciones previstas en los literales precedentes.

Los valores de la UR, de la URA y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados mensualmente por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos (literal C).
Sien la fecha en que deba realizarse un reajuste del precio de un arrendamiento aún no se hubiera publicado el valor de la URA o del Indice de los Precios del Consumo, se aplicará provisoriamente el coeficiente de reajuste del mes anterior, normalizándose el mismo a su publicación.
Las modificaciones de los precios de los arrendamientos, que se mantendrán vigentes por períodos de doce meses, comenzarán a regir desde el primer día del mes siguiente".

Artículo 2°.
(Transitorio). La presente ley se aplicará a los reajustes de los precios de arrendamientos que se efectúen desde el 1° de julio de 1981.

Artículo 3°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones del consejo de Estado, en Montevideo, a 7 de julio de 1981.

HAMLET REYES
Presidente
Nelson Simonetti
Julio C. Waller
Secretarios


    Ministerio del Interior
      Ministerio de Relaciones Exteriores
       Ministerio de Economía y Finanzas
        Ministerio de Defensa Nacional
         Ministerio de Educación y Cultura
        Ministerio de Transporte y Obras Públicas
          Ministerio de Industria y Energía
           Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
            Ministerio de Salud Pública
             Ministerio de Agricultura y Pesca
            Ministerio de Justicia

Montevideo, 14 de julio de 1981.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- APARICIO MENDEZ.- Gral. YAMANDU TRINIDAD.- ESTANISLAO VALDES OTERO.- ERNESTO ROSSO FALDERIN.- WALTER RAVENA.- DANIEL DARRACQ.- EDUARDO J. SAMPSON.- FRANCISCO D. TOURREILLES.- CARLOS A. MAESO.- ANTONIO CAÑELLAS.- FELIX E. ZUBILLAGA.- FERNANDO BAYARDO BENGOA.-




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.