Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 2 ene/981 - Nº 20901
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.095*

SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES

SE SUSTITUYEN DISPOSICIONES DE LA LEY 13.033, POR LA QUE SE RESTRUCTURO

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- Sustitúyese del Título II de la ley 13.033, de 7 de diciembre de 1961, los Capítulos II y III, que quedarán redactados de la siguiente manera:

"CAPITULO II

Del destino de los Fondos del Servicio

ARTICULO 25.- El Servicio de Retiros y Pensiones Militares podrá disponer de sus recursos para los fines siguientes:

1º) Adelantar:

A) El importe que se haya fijado por concepto de "Retiro", "Pasividad de Baja" o "Reforma". En caso de retiro obligatorio por edad, el adelanto se servirá en base al cálculo provisorio efectuado de acuerdo a la hoja de Servicios y Hechos del Titular;

B) A los causahabientes del personal militar que genera haber pensionario, a partir del mes siguiente del fallecimiento del titular, el 60% (sesenta por ciento) del haber de retiro que le hubiera correspondido percibir al causante a la fecha de su fallecimiento;

C) Los haberes de retiro mensual del Personal Superior y Subalterno retirado, y los haberes pensionarios;

D) Las pensiones mensuales de los sobrevivientes de las campañas de 1897 y 1904 y de sus viudas;

E) Los importes correspondientes a las partidas de gastos corrientes y de inversiones.

  Los adelantos otorgados, una vez liquidados los haberes de retiro, baja, reforma o pensión, gastos corrientes, y gastos de inversiones correspondientes, le serán reembolsados al Servicio de Retiros y Pensiones Militares.

2º) Financiar:

A) La adquisición, construcción, ampliación, reparación, mejoramiento y conservación de edificios y equipamiento del Servicio, incluso gastos de Proyecto y Consultorías, así como adquisición de tierras, realización de inversiones, arrendamientos de locales, de equipos y de servicios;

B) La adquisición, con el exceso de sus Fondos, de Títulos de Deuda Pública, Títulos y Obligaciones Hipotecarias Reajustables, así como efectuar depósitos y colocaciones financieras a plazo en instituciones oficiales.

CAPITULO III

Del depósito de los Fondos del Servicio

ARTICULO 26.- El Servicio de Retiros y Pensiones Militares tendrá depositados sus fondos en instituciones bancarias oficiales".

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 16 de diciembre de 1980.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Montevideo, 22 de diciembre de 1980.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ.
WALTER RAVENNA.
VALENTIN ARISMENDI.
EDUARDO J. SAMPSON.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.