Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 23 dic/980 - Nº 20895
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.089*

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

SE ESTABLECE QUE EJERCERA LA POLICIA ADMINISTRATIVA DE LAS
ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- El Ministerio de Educación y Cultura ejercerá la policía administrativa de las asociaciones civiles y fundaciones, y en consecuencia, controlará su creación, su funcionamiento y su disolución y liquidación.

Artículo 2º.- Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura para aplicar sanciones a las asociaciones civiles y fundaciones que incurran en infracciones a las normas legales, reglamentarias o estatutarias.

Las sanciones serán:

a) Observación;

b) Apercibimiento;

c) Multa de N$ 500.00 (quinientos nuevos pesos) a N$ 5.000.00 (cinco mil nuevos pesos). Este monto podrá ser ajustado anualmente por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de vida determinado por los Servicios Estadísticos del Ministerio de Economía y Finanzas;

d) Cancelación de la personería jurídica.

Las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad del hecho, la existencia de otras infracciones y la importancia de la asociación civil o fundación.

A tales efectos serán de aplicación las disposiciones de los artículos 91, 92 y concordantes del Código Tributario. La acción judicial de cobro será ejercida por el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, podrá disponer la intervención de las asociaciones civiles y fundaciones como medida cautelar:

1) Cuando hubiere comprobado actos graves que importaren violación de la ley, de la Reglamentación o del estatuto.

2) Cuando la medida resultare necesaria para proteger el interés público.

3) Cuando la situación de hecho imponga la necesidad de salvaguardar el patrimonio de aquéllas o los bienes morales o materiales que estuvieren a su cargo.

En todo caso la intervención no podrá extenderse por más de seis meses, prorrogable por otros seis, por una sola vez.

La medida tendrá siempre como finalidad restituir a la institución en el más breve término al cauce normal de su actividad y funcionamiento, o proceder, si ello no fuera posible o aconsejable, a la disolución y liquidación de la misma una vez cancelada su personería jurídica.

Artículo 4º.- La intervención podrá consistir en la designación de un veedor, de uno o varios coadministradores, o de uno o varios administradores.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, fijará sus atribuciones y precisará el plazo de duración el que sólo podrá ser prorrogado de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior mediante información sumaria de su necesidad.

En los casos en que el Interventor reúna poderes de todas las autoridades regulares de la institución, ello se establecerá concreta y expresamente en el acto administrativo correspondiente.

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 9 de diciembre de 1980.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 12 de diciembre de 1980.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ.
DANIEL DARRACQ.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.