Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 8 oct/980 - Nº 20841
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.058*

VINOS

RENDIMIENTOS MAXIMOS DE PRODUCCION

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 81 de la ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967, por los artículos , y de esta ley.

Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo fijará en el transcurso del mes de julio de cada año, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca y basado en razones técnicas, los rendimientos máximos de producción de litros de vino obtenibles de 100 (cien) kilogramos de uva, determinando el porcentaje de vino incluído dentro de dichos máximos cuya extracción ha de considerarse resultado del sobreprensado de orujos, y los porcentajes mínimos, en relación a la uva empleada, de rendimiento en orujos y borras expresados en materia seca.

En ningún caso los rendimientos fijados por el Poder Ejecutivo podrán ser mayores de 85 (ochenta y cinco) litros por cada 100 (cien) kilogramos de uva empleada, ni los porcentajes mínimos de orujos y borras sin escobajo menores de 2,5 o/o (dos y medio por ciento).

Dicha fijación se realizará previo informe de la Comisión Técnica Asesora Honoraria creada por el artículo 213 de la ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974 y reglamentada por el decreto 277/980, de 14 de mayo de 1980, en base a los resultados obtenidos cada año en las bodegas controladas o testigo, definidos por el artículo 10 del decreto de 14 de diciembre de 1948. A partir de la fecha que reciba los resultados mencionados, la Comisión deberá expedirse en el plazo máximo que fije la Reglamentación. Vencido dicho plazo sin que se haya pronunciado, quedará facultado el Ministerio de Agricultura y Pesca para fijar por sí los valores máximos y mínimos mencionados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 3º.- La Reglamentación establecerá los métodos de muestreo y de análisis para determinar las materias secas que contengan los orujos, las borras prensadas y las borras líquidas.

Será considerado vino artificial y decomisado sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, todo excedente sobre los topes fijados por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º.

El vino que, sin exceder de los máximos de producción de referencia, se encuentra dentro de los porcentajes correspondientes a vinos de sobreprensa será considerado no apto para el consumo, pudiendo ser comercializado exclusivamente a los efectos de su destilación, y siempre que su obtención fuere declarada en la forma que establecerá la reglamentación, en omisión de lo cual se aplicarán las sanciones establecidas por el artículo 6º del decreto 809/976, de 15 de diciembre de 1976.

Artículo 4º.- Cuando se compruebe la adición de sustancias extrañas en los orujos y borras, aquéllas serán deducidas del total entregado y su remitente será sancionado con una multa de N$ 130,00 (nuevos pesos ciento treinta) por cada kilogramo o fracción de sustancia extraña agregada. La misma pena se aplicará a la planta destiladora cuando se compruebe que el alcohol obtenido no corresponde a los orujos recibidos según la proporción que establezca el Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.

Todo elaborador de vino deberá entregar los orujos y borras obtenidos de la vinificación a las plantas destiladoras habilitadas, en los plazos y condiciones que establezca la Reglamentación de esta ley.

La tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de los plazos fijados por el Poder Ejecutivo, será sancionada con multa de N$ 2,50 (nuevos pesos dos con cincuenta centésimos) por kilo o litro según corresponda, junto con el decomiso del producto en infracción.

El monto de las multas precedentemente establecidas será actualizado anualmente por el Poder Ejecutivo de acuerdo a la variación del índice de costo de vida.

Artículo 5º.- (Disposición transitoria). Los máximos de vino obtenible y mínimo de porcentajes de rendimientos en orujos y borras aplicables a los vinos de las cosechas de los años 1979 y 1980 se fijarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º antes del 30 de noviembre del corriente año.

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 23 de setiembre de 1980.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Montevideo, 30 de setiembre de 1980.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos

APARICIO MENDEZ.
JUAN C. CASSOU.
FRANCISCO D. TOURREILLES.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.