Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 30 set/980 - Nº 20835
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 15.056*

ALQUILERES

SE MODIFICA EL REGIMEN VIGENTE DE ARRENDAMIENTOS, DESALOJOS Y LANZAMIENTOS

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3º de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

"ARTÍCULO 3º. - Las partes fijarán de común acuerdo el precio del arriendo en moneda nacional para todo el plazo del contrato, pudiéndose convenir incrementos escalonados del alquiler para períodos de doce meses.

  Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 de esta ley.

  Si alguno de los incrementos anuales acordados resultaran superiores al porcentaje de aumento operado en el valor de la URA (Artículo 15) durante el período de doce meses inmediato anterior al del incremento, el arrendatario podrá optar por abonar, hasta la entrega de la finca, el arriendo actualizado de acuerdo con la variación del valor de la URA (Artículo 15) en la forma establecida en el inciso siguiente.

  Dicha opción podrá ser efectuada una sola vez durante el período contractual, dentro de los quince días corridos a partir de la publicación en el "Diario Oficial" del coeficiente de reajuste de alquiler, en cuyo caso se aplicará de futuro y hasta la entrega de la finca, el procedimiento indicado en los incisos siguientes.

  La opción por parte del arrendatario será comunicada al arrendador, o al administrador en su caso, mediante telegrama colacionado.

  En caso de no haberse convenido incrementos escalonados del precio del arriendo o durante las situaciones amparadas por los plazos legales establecidos en los artículos 4º y de la presente ley, el alquiler se actualizará aumentando el precio vigente en el mismo porcentaje de aumento que se hubiese operado en el valor de la URA (Artículo 15) durante los doce meses inmediatos anteriores al mes en el cual se debe operar la actualización.

  Los contratos de arrendamiento para casa habitación y otros destinos que no sean industria y comercio, tendrán un plazo mínimo de dos años. En los arrendamientos para industria y comercio el plazo mínimo será de cinco años aún cuando se pacte uno menor. Si se pactare un plazo menor a cinco años el término restante hasta completar los cinco años, beneficiará únicamente al arrendatario. Vencidos los plazos a que se refiere este inciso el arrendador podrá solicitar el desalojo de la finca con plazo de un año".

Artículo 2º.- Agrégase al artículo 28 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, el literal siguiente:

"I) Los contratos de arrendamientos con destino a casa-habitación u otros destinos en los que el precio inicial pactado supere al equivalente a 70 UR (setenta Unidades Reajustables - ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) y en los contratos con destino a industria y comercio, cuando el precio inicial supere las 200 UR (doscientas Unidades Reajustables - ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968)".

Artículo 3º.- Cuando se solicitare el desalojo al amparo de lo dispuesto por la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativas, el actor deberá proporcionar la información que determine el Poder Ejecutivo en la Reglamentación de la presente ley a los solos efectos estadísticos.

Igual obligación tendrá el actor al solicitar el lanzamiento y el demandado al pedir la prórroga del mismo.

Artículo 4º.- Los propietarios de fincas destinadas a casa-habitación que antes de la vigencia de la presente ley hubieren promovido acción de desalojo al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, y que antes del 1º de diciembre de 1980 celebren nuevo contrato de arrendamiento con el demandado, gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 97 de la citada ley.

Dichos propietarios quedarán exonerados por el término de cuatro años del Tributo de Contribución Inmobiliaria, proveyendo Rentas Generales a las Intendencias Municipales los recursos correspondientes.

Si la finca arrendada pertenece a un padrón que comprende otras unidades, la exoneración se calculará mediante la proporción de áreas ponderadas por el procedimiento que fije la Dirección General del Catastro Nacional (Artículos 9º y siguientes del Título 12 del Texto Ordenado - 1979).

A efectos de obtener la exoneración a que alude este artículo, los propietarios deberán presentar ante las dependencias de la Dirección General Impositiva e Intendencia Municipal correspondiente, fotocopia autenticada notarialmente del contrato o certificación notarial de su celebración, así como certificado notarial de encontrarse en el caso establecido en el inciso quinto de este artículo o testimonio judicial del desistimiento de la acción.

Quedan comprendidos, asimismo, en los beneficios previstos en el presente artículo los propietarios con contratos celebrados con anterioridad al 1º de agosto de 1974, que a la fecha de esta ley no hubieren iniciado acción de desalojo y que formalicen nuevo contrato con el arrendatario.

Artículo 5º.- Los arrendatarios cuyos núcleos habitacionales tengan ingresos mensuales inferiores a 70 UR (setenta Unidades Reajustables - ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) y que hubieren sido demandados en juicios de desalojo promovidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, podrán presentarse en los respectivos autos optando por un nuevo precio de arriendo cuyo monto deberá ser como mínimo el doble del que estuviera vigente a la fecha en que se efectuare dicha opción. Cuando se tratare de alquileres que se hubieren actualizado en el mes de agosto de 1980, el precio deberá ser como mínimo el resultado de multiplicar el vigente a la fecha de la opción por el coeficiente 1.5.

Los procedimientos de desalojo promovidos seguirán su diligenciamiento, pero en la etapa del lanzamiento los demandados que hubieren efectuado el ofrecimiento de nuevo alquiler tendrán derecho a obtener su suspensión hasta el término de treinta y seis meses, siempre que se amparen en el régimen previsto en el Capítulo X, Sección 3 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 6º.- Los arrendatarios cuyos núcleos habitacionales tengan ingresos mensuales superiores a 70 UR (setenta Unidades Reajustables - ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) e inferiores a 90 UR (noventa Unidades Reajustables - ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) que fueren demandados en juicios de desalojo promovidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, también podrán optar por un nuevo precio de arriendo cuyo monto deberá ser como mínimo el doble del precio vigente a la fecha de la presentación de la opción.

Cuando se trate de alquileres que se actualizaron en el mes de agosto de 1980, el precio a ofertar deberá ser como mínimo el resultado de multiplicar el vigente a la fecha de la opción por el coeficiente 1.5.

En ambos casos estos precios no podrán ser inferiores al equivalente a 20 UR (veinte Unidades Reajustables - ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968).

Los procedimientos de desalojo promovidos seguirán su curso, pero en la etapa de lanzamiento los demandados que hubieren optado por un nuevo alquiler tendrán derecho a obtener la suspensión del mismo por el término de doce meses.

Artículo 7º.- Los precios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º y precedentes regirán de pleno derecho a partir del 1º de diciembre de 1980, actualizándose automáticamente hasta la entrega de la finca, en la forma prevista en el artículo 11 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Artículo 8º.- Las opciones de alquiler a que aluden los artículos 5º y deberán efectuarse en los respectivos autos de desalojo antes del 30 de noviembre de 1980, debiéndose adjuntar al escrito respectivo la declaración jurada de cada uno de los integrantes del núcleo habitacional ocupante del inmueble, de sus ingresos promediados en la forma prevista en el artículo 19 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, y la prueba documental correspondiente mediante certificado público o privado. Asimismo deberá probarse el precio del arriendo vigente acompañando el recibo del mes anterior o certificado notarial o constancia del arrendador o administrador, que acredite el monto del mismo.

En los casos previstos en el artículo 5º, cuando el demandado se encontrare en condiciones procesales de inscribirse en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia (RAVE), podrá sustituir la declaración jurada y la prueba documental a que se refiere el inciso precedente, por la constancia expedida por el Banco Hipotecario del Uruguay, de que se ha inscripto en dicho Registro.

De comprobarse declaraciones juradas falsas se aplicará lo dispuesto en el artículo 63, incisos cuarto y quinto de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Quedan excluidos del régimen previsto en los artículos 5º y de la presente ley los arrendatarios que hubieren promovido acción de rebaja de alquiler al amparo de lo dispuesto en el Capítulo III de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, o de los regímenes vigentes antes de la sanción de dicha norma legal.

Los arrendatarios que se acojan a lo dispuesto en los artículos 5º y de la presente ley no podrán ejercer en el futuro la acción de rebaja de alquiler prevista en el artículo 16 y siguientes de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y modificativas.

Artículo 9º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 87 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

"Acreditados los extremos necesarios, el Juez dispondrá la suspensión del lanzamiento la que podrá tener una duración de hasta veinticuatro meses a contar de la fecha de presentación del petitorio".

Artículo 10.- Agréganse los numerales 5º, 6º y 7º al literal A) del artículo 85 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974:

"5º) Ser beneficiario de un préstamo especial para desalojados (Artículo 1º de la ley 14.846, de 27 de noviembre de 1978) con destino a la adquisición de una vivienda, autorizado por el Banco Hipotecario del Uruguay;

6º) Ser promitente comprador de una vivienda construida por promotores privados, con crédito del Banco Hipotecario del Uruguay y con novación en trámite;

7º) Tener una relación laboral con empresas o entidades privadas que hayan celebrado Convenio con el Banco Hipotecario del Uruguay, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 119 y 123 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y demás normas dictadas por el mencionado organismo.

  Asimismo, deberá contar con certificado expedido por el Banco Hipotecario del Uruguay que lo acredite como beneficiario de una de las viviendas incluidas en el Convenio".

Artículo 11.- Agrégase al artículo 85 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, el literal siguiente:

"D) Ser integrante de una Sociedad Civil de Propiedad Horizontal (Ley 14.804, de 14 de julio de 1978) con la viabilidad del préstamo aprobada por el Banco Hipotecario del Uruguay".

Artículo 12.- Sustitúyense los artículos 14 y 15 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por los siguientes:

"ARTÍCULO 14. A los efectos de esta ley se aplicará:

A) UR. Unidad Reajustable prevista por el inciso segundo del artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968;

B) URA. Unidad Reajustable Alquileres definida en el literal C) del artículo siguiente.

ARTÍCULO 15. El procedimiento para el cálculo de la URA y su aplicación al ajuste en el precio de los alquileres será el siguiente:

A) Se tomará como base el valor de la UR referido en el literal A) del artículo anterior;

B) El valor de la UR de cada mes se promediará aritméticamente con los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores;

C) El resultado de la operación establecida en el literal anterior (tercera parte de la suma de aquellos tres valores) se denominará Unidad Reajustable Alquileres (URA) y corresponderá al último de los tres meses promediados;

D) El coeficiente de reajuste de los precios de los arrendamientos, para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del período contractual o legal correspondiente, será el cociente de dividir el valor de la URA del mes previo al del reajuste por la URA del mismo mes en el año anterior;

E) Los valores de la UR y de la URA serán publicados mensualmente por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" y en dos diarios de la capital, conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos (literal D);

F) Si en la fecha en que deba realizarse un reajuste del precio del arrendamiento aún no se hubiera publicado la URA se aplicará provisoriamente el coeficiente de reajuste del mes anterior, normalizándose el mismo a su publicación;

G) Las modificaciones del precio de los arrendamientos que se mantendrán vigentes por períodos anuales, comenzarán a regir desde el primer día del mes siguiente".

Artículo 13.- Las viviendas propiedad de los entes estatales, que son asignadas a sus funcionarios con el motivo explícito de facilitar el desempeño de función pública, permanecerán mientras dure dicha situación bajo el control y vigilancia de la autoridad administrativa correspondiente.

Los usuarios de dichas viviendas las ocuparán, mientras tengan calidad de funcionarios públicos y estén afectados al destino que diera mérito a dicha autorización.

Para estos usuarios, no rigen las disposiciones legales sobre arrendamientos y desalojos urbanos, suburbanos o rurales.

Artículo 14.- Para la entrega de las fincas a que alude el artículo anterior se seguirá el procedimiento sumario establecido en los artículos 1.309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado de Paz Seccional.

Para el caso de que el intimado no hubiere formalizado oposición y no entregare el bien, el actor podrá solicitar y deberá decretarse por el Juzgado el mandamiento de apremio, el que se cumplirá por la efectiva entrega de la finca, dándose para ello un plazo perentorio e improrrogable de quince días hábiles.

Artículo 15.- (Transitorio).- Los lanzamientos decretados en juicios de desalojo fundados en el artículo 10 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y modificativos, contra arrendatarios o subarrendatarios buenos pagadores, de fincas urbanas o suburbanas destinadas a habitación, quedan suspendidos hasta el 31 de diciembre de 1980.

Durante el lapso de prórroga del lanzamiento, los arrendatarios o subarrendatarios objeto del desalojo, podrán acreditar los extremos exigidos en el artículo 85 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, a los efectos de lo previsto en el artículo 87 de la misma ley.

Artículo 16.- (Transitorio).- Cométese al Poder Ejecutivo a calcular y publicar en la forma establecida en el artículo 12 de esta ley, los valores de la URA (Artículo 15) para los doce meses anteriores a la publicación de la presente ley.

Artículo 17.- El artículo 12 de la presente ley comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1981.

Artículo 18.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 16 de setiembre de 1980.

JULIO C. ESPINOLA,
1er. Vicepresidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE JUSTICIA

Montevideo, 22 de setiembre de 1980.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos

APARICIO MENDEZ.
General MANUEL J. NUÑEZ.
JULIO C. LUPINACCI.
VALENTIN ARISMENDI.
WALTER RAVENNA.
HECTOR M. ARTUCIO.
HECTOR P. RIVIERE.
FRANCISCO D. TOURREILLES.
CARLOS A. MAESO.
LUIS NICOLETTI TORCHELO.
JUAN C. CASSOU.
FERNANDO BAYARDO BENGOA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.