Artículo 1º.- Modifícase el artículo 369 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 369.-
Las tarifas establecidas en el artículo
55 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, que concurren a la cuenta
Nº 33.839410 (Salvaguarda de Vidas en el Mar), se fijan en las cantidades de
Unidades Reajustables ( Ley 13.728, de
17 de diciembre de 1968), que de inmediato se indicarán, redondeadas a nuevos pesos y
ajustadas periódicamente en las fechas que indique el Poder Ejecutivo con intervalos no
menores de 180 (ciento ochenta) días. Las fracciones decimales de las respectivas cantidades se redondearán del modo siguiente: hasta 0 50 (cincuenta centésimos de nuevos pesos) se desestimarán, y las superiores se reputarán como de un nuevo peso. |
||
Privilegios de Paquete (4 años) |
UR |
Categoría A Categoría B Categoría C |
40 35 30 |
Privilegios de Paquete Provisorios |
Por 90 días Por 30 días Despacho de buque Derecho de arqueo (Mayor de 6 toneladas 0,01 UR por tonelada) Solicitud de vigilante Título de Capitán Mercante Título de Perito Naval Título de Maquinista de 1.a y Jefe Título de Maquinista de 2.a y 3.a. Título de Ingeniero Mercante Título de Piloto Mercante Título de Conductor Título de Ayudante Motorista Patente de Patrón de Pesca de Altura Patente de Patrón de Pesca hasta 15 millas Patente de Patrón de Cabotaje Carné de Acceso a Puerto Solicitud de Práctico Autorización para Patente Superior Subir a Bordo Brevet Deportivo para zona A Brevet Deportivo para zona B Brevet Deportivo para zona C Brevet Deportivo para zona D |
2,5 1 5 1 0,2 20 40 20 15 15 15 10 5 20 10 15 2 2 4 0,3 4 3 0,2 0,2" |
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 6 de mayo de 1980.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |