Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 9 abr/980 - Nº 20715
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 14.996*

ACTIVIDAD DEPORTIVA

SE APRUEBAN NORMAS QUE LA REGULAN Y SE TIPIFICAN DELITOS CONTRA EL DEPORTE

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


CAPITULO I

Normas de Protección a la Actividad Deportiva

Artículo 1º. (Naturaleza de los derechos relativos a la actividad deportiva remunerada). - Considéranse de orden público, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, todas las normas que regulan la actividad deportiva remunerada, reputándose indisponibles por sus titulares los derechos y beneficios que ellas les acuerdan.

Artículo 2º. (Cesión de derechos sobre la prestación de la actividad de un deportista o sobre su transferencia). - Prohíbense todas las cesiones de derechos sobre la prestación de la actividad de un deportista o sobre su transferencia, efectuadas por instituciones afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente o por cualquier otra institución con personería jurídica inscripta en el registro respectivo, en favor de personas físicas, o de personas morales que no revistan la indicada naturaleza.

Cométese al organismo rector de cada rama del deporte o, en su defecto, a la Comisión Nacional de Educación Física, el deber de velar por la observancia de esta disposición y de sancionar administrativamente, hasta con pena de desafiliación si correspondiere, toda infracción que comprobare.

Artículo 3º. (Cesión de derechos presunta). - La cesión de derechos sobre la transferencia de un deportista a que se refiere el artículo anterior, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, toda vez que, en el momento en que ella se oficialice, el consentimiento pertinente de la institución a que pertenece el deportista, sea presentado ante las oficinas habilitantes por persona distinta a sus representantes estatutarios o al funcionario que estuviera acreditado a esos efectos.

Artículo 4º. (Cesiones de derechos anteriores a esta ley).- Las cesiones de derechos a que alude el artículo 2º, efectuadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que se encontraren pendientes de ejecución serán consideradas nulas de pleno derecho reputándose, a todos los efectos, obligaciones naturales, a las emergentes de las mismas.

Artículo 5º. (Formalización de las negociaciones y actos jurídicos relativos a la actividad de un deportista). -Declárase que los deportistas deberán ser necesariamente parte en la formalización de toda negociación o acto jurídico que les involucre en cuanto tales, debiendo suscribir en ese carácter, junto con las demás partes, la documentación respectiva.

Cuando el deportista involucrado sea menor de edad, deberá comparecer por él su representante legal.

El incumplimiento de lo establecido en los incisos precedentes determinará la nulidad del acto de pleno derecho.

CAPITULO II

De los delitos contra el deporte

Artículo 6º. (Pacto antideportivo). - El que, por sí o por un tercero, entregare una dádiva o retribución de cualquier especie, o efectuare promesa remuneratoria, con el fin de asegurar o facilitar el resultado irregular de una competición deportiva o el desempeño anormal de uno o varios participantes en la misma, será castigado cuando el hecho no constituya delito más grave, con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Igual pena se aplicará al que aceptare, para sí o para un tercero, una dádiva, retribución o promesa remuneratoria, con el fin indicado en el inciso anterior, así como al que, con igual finalidad; disminuyere su normal rendimiento en la competición deportiva en que participare.

Artículo 7º. (Suministro, administración y uso de fármacos depresores o estimulantes). - El que suministrare o administrare a un deportista, con su consentimiento o sin él, fármacos depresores o estimulantes con el propósito de disminuir o aumentar anormalmente su rendimiento será castigado, cuando el hecho no constituya delito más grave, con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría e inhabilitación especial de dos a cuatro años.

Igual pena se aplicará al deportista que se administrare dichos fármacos o consintiere en que se los aplicara un tercero, con el propósito indicado en el inciso precedente.

La pena será reducida de la tercera parte a la mitad cuando el fármaco utilizado resultare, por su naturaleza o por la entidad de la dosis aplicada, inocuo para la salud del deportista.

Artículo 8º. (Sustancias consideradas fármacos depresores o estimulantes). - A los efectos previstos en el artículo anterior, se considerarán fármacos depresores o estimulantes las sustancias que figuran en la lista contenida en el artículo 3º del decreto 629/975, de 12 de agosto de 1975, así como las que determine en el futuro el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 9º. (Responsabilidad de las instituciones deportivas). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º, el organismo rector de cada rama del deporte, o la Comisión Nacional de Educación Física, en su caso aplicarán las sanciones administrativas pertinentes a las instituciones a que se pertenezcan el autor y demás partícipes del delito en él tipificado, siempre que se pruebe que sus autoridades no adoptaron las providencias necesarias para prevenir el hecho o que, en conocimiento del mismo, no procedieron a denunciarlo penal o administrativamente.

Artículo 10. (Facultad del Juez). - El Juez, en el acto procesal del enjuiciamiento, y cuando la gravedad del hecho así lo determine, podrá disponer la suspensión del deportista objeto de proceso por cualquiera de los delitos tipificados en la presente ley, para la práctica de toda actividad deportiva oficial, lo que comunicará inmediatamente, y a sus efectos a la Comisión Nacional de Educación Física, sin perjuicio de lo que ésta ya hubiere dispuesto.

CAPITULO III

Ambito de aplicación de la ley

Artículo 11. (Ambito de aplicación de la ley). - Las normas de la presente ley se aplicarán, en lo pertinente, a toda actividad deportiva.

Artículo 12. Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 18 de marzo de 1980.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE JUSTICIA
 MINISTERIO DE CULTURA

Montevideo, 26 de marzo de 1980.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ.
FERNANDO BAYARDO BENGOA.
DANIEL DARRACQ.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.