Artículo 1°. Créase el Arma de Comunicaciones en el Ejército Nacional, la cual estará constituida
con la base de un Escalafón propio.
Artículo 2°. Traspásanse al "Arma de Comunicaciones" con fecha 1° de febrero de 1980 cuatro
cargos de Teniente Coronel, seis cargos de Mayor, cuatro cargos de Capitán y cuatro
cargos de Tenientes Primero, que se deducirán de los establecidos para el Arma de
Ingenieros en el artículo 179 de la
ley 10.050, de 18 de setiembre de 1941 -modificada y ordenada por la Ley Orgánica Militar 10.757, de 27 de julio de 1946-, en el
11.153, de 28 de febrero de 1948, y en el artículo 57 de la
ley 11.925, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 3°. Pasarán a integrar el Arma de Comunicaciones a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley, a propuesta del Comando General del Ejército y como máximo, los
siguientes efectivos: 7 Coroneles, 8 Tenientes Coroneles, 6 Mayores, 16 Capitanes,
15 Tenientes Primeros, 13 Tenientes Segundos y 20 Alféreces, provenientes de las
Armas combatientes, por aplicación del mecanismo que se expresará a continuación:
A) 7 Coroneles, 8 Tenientes Coroneles, 6 Mayores, 10 Capitanes, 10 Tenientes Primeros,
8 Tenientes Segundos y 13 Alféreces provenientes del Arma de Ingenieros. El Comando
General del Ejército dispondrá el Personal Superior del Arma de Ingenieros que será
incorporado al Arma de Comunicaciones y cuyos efectivos mínimos deberán ser: 7 Coroneles,
8 Tenientes Coroneles, 6 Mayores, 6 Capitanes, 6 Tenientes Primeros, 8 Tenientes
Segundos y 13 Alféreces;
B) 6 Capitanes, 5 Tenientes Primeros, 5 Tenientes Segundos y 7 Alféreces provenientes
de las Armas de Infantería, Artillería, Caballería e Ingenieros en forma voluntaria.
Los Capitanes deberán tener en su grado como máximo dos años de antigüedad computable.
Artículo 4°. El Personal Superior (de Alferez a Mayor inclusive) del Cuerpo de Comando que
pase a integrar el Arma de Comunicaciones por aplicación de la presente
ley, ascenderá al grado inmediato superior en los tiempos mínimos, por una sola vez, cuando cumpla
con las condiciones de ascenso correspondientes a su grado.
Artículo 5°. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° de la presente
ley y hasta el 1° de febrero de 1980, el Personal Superior que pase a integrar el Arma de Comunicaciones
se encontrará comprendido en lo dispuesto por el artículo 282 de la
ley 10.757 (Orgánica Militar), de 27 de julio de 1946, modificado por el artículo 7° de la
ley 13.145, de 9 de julio de 1983, en su Arma de origen.
Artículo 6°. Los actuales Oficiales Radiotelegrafistas podrán pasar a integrar el Arma de
Comunicaciones, a propuesta del Comando General del Ejército, en el grado que ostenten
y siempre que tengan aprobado el 2° año del 2° Ciclo de Enseñanza Secundaria o equivalente,
o un Curso de Perfeccionamiento Técnico de similar nivel, organizado por el Comando
General del Ejército, antes del año 1983.
Artículo 7°. Los Oficiales que, por lo dispuesto en el artículo precedente, integren el Arma
de Comunicaciones, pasarán a situación de Retiro Obligatorio con los límites de edades
establecidos en el numeral 2, inciso A) del artículo 192 de la
ley 14.157, (Orgánica de las Fuerzas Armadas), de 21 de febrero de 1974. En los grados de Alférez a Mayor
inclusive estos limites serán aumentados en tres años.
Artículo 8°. El Personal Superior proveniente del Cuerpo de Comando que, por lo dispuesto
en la presente ley pase a integrar el Arma de Comunicaciones, ingresará en el Escalafón
de la misma de acuerdo con el orden de precedencia que actualmente ostenta en el
Escalafón General, conforme a lo que establece el artículo 73 de la
ley 14.157 (Orgánica de las Fuerzas Armadas), de 21 de febrero de 1974. Los Oficiales Radiotelegrafistas
que pasen por lo dispuesto en la presente
ley a integrar el Arma de Comunicaciones, estarán ubicados en el Escalafón del Arma, así como en el General, a continuación
de los Oficiales Combatientes en su mismo grado.
Artículo 9°. El Personal Superior Radiotelegrafista que no opte por pasar al Arma de Comunicaciones,
acorde a lo establecida, en el artículo 6° de la presente
ley, mantendrá su situación jurídica actual hasta que pase a situación de retiro.
Las vacantes que se produzcan por el pase de Personal Superior Radiotelegrafista
al Arma de Comunicaciones o por ascensos dentro del Escalafón Radiotelegrafista,
permanecerán en dicho Escalafón hasta que no haya personal en las distintas jerarquías
para ocuparlas. Estas vacantes serán adjudicadas al Arma de Comunicaciones.
Artículo 10. Créase en el Arma de Comunicaciones el Escalafón de Personal Subalterno Combatiente,
Especialista en Comunicaciones, (E.C.) el que estará integrado por el actual Personal
Subalterno (R.T.) y los que egresen en el futuro de la Escuela de Comunicaciones
del Ejército.
Artículo 11. A partir de la fecha de promulgación de la presente
ley no se producirán nuevos ingresos al Escalafón Superior Radiotelegrafista, con excepción del personal que
tenga aprobado el Curso de Pasaje de Grado de Sargento Primero (R.T.), a Alferez
(R.T.) antes del 1° de febrero de 1980.
Artículo 12. La calificación del Personal Superior correspondiente al año 1979 que pase
a integrar el Arma de Comunicaciones, será efectuada por el organismo competente
en su Arma o Servicio de origen.
Artículo 13. Modifícanse los artículos 90, inciso f) y 186, inciso c) de la
ley 10.050, de 18 de setiembre de 1941, -modificada y ordenada por la
ley 10.757, (Orgánica Militar), de 27 de julio de 1946-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 90. f) Inspector de Comunicaciones".
"ARTICULO 186. e) Comunicaciones".
Artículo 14. Deróganse el inciso 5° del articulo 127, y el artículo 139 de la
ley 10.050, de 18 de setiembre de 1941, -modificada y ordenada por la
ley 10.757, (Orgánica Militar) de 27 de julio de 1946-.