Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.948


REFORMA TRIBUTARIA


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


SE APRUEBA.


CAPITULO I


Impuesto a las Actividades Agropecuarias


Artículo 1°.
Créase un impuesto anual a las explotaciones agropecuarias
(IMAGRO), cualquiera sea la vinculación jurídica del titular de la
explotación con los inmuebles que le sirvan de asiento. Dicho
impuesto se adeudará aún cuando los predios no sean efectivamente
explotados.

Artículo 2°.
Serán sujetos Pasivos del impuesto las personas físicas,
núcleos familiares, sucesiones indivisas y las sociedades por
acciones al portador legalmente autorizadas a realizar
explotaciones agropecuarias en cuanto sean titulares de tales
explotaciones o del uso de imnuebles no explotados y las
asociaciones en cuanto realicen actividades que tengan por objeto
la explotación de la tierra.

También serán considerados sujetos pasivos las sociedades por
acciones al portador no autorizadas legalmente a realizar dichas
explotaciones, sin perjuicio de la responsabilidad no tributaria a
que hubiera lugar por la realización de actividades no permitidas
por la ley.

Cuando el titular fuera una sociedad o un condominio, los
sujetos pasivos del impuesto serán los socios o los accionistas
titulares de acciones nominativas y los condominios. La sociedad o
el condominio serán solidariamente responsables de su pago.

Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos del impuesto,
hasta tanto no quede aprobada la declaratoria de herederos. A
estos efectos, se liquidará el impuesto aplicándose las normas
correspondientes a personas físicas. Aprobada la declaratoria de
heredero aplicarán las normas referentes al condominio.

Constituirán núcleo familiar los cónyuges no separados de
cuerpos por sentencia judicial y los hijos solteros menores de
dieciocho años, al iniciarse el ejercicio fiscal.

Artículo 3°.
Se presumirá que la titularidad de la explotación
corresponde a los propietarios de predios en los cuales se realizan
actividades gravadas, salvo que se demuestre que es realizada por
otros titulares, en la forma que establezca la reglamentación.


Asimismo, la Administración podrá determinar quién es el
sujeto pasivo, en los casos en los cuales compruebe que la
titularidad de la explotación es realizada mediante fórmulas que no
condicen con la realidad económica de la misma.

Artículo 4°.
Al solo efecto de la liquidación del impuesto, las
sociedades por acciones al portador, así como las asociaciones, lo
liquidarán y pagarán considerando que la parte de capital no
individualizado corresponde a una sola persona. Ello sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 5°.
El valor de la producción o ingreso bruto correspondiente
a cada padrón catastral, guardará con el valor de la producción
básica media del país, la misma relación que la capacidad de
producción del padrón guarde con la capacidad de producción media
del país.

Artículo 6°.
A efectos de determinar el ingreso neto por hectárea de
cada padrón, se deducirán del ingreso bruto, los rubros a que se
refiere el artículo 11.
El ingreso neto de cada padrón resultará de multiplicar el
ingreso neto por hectárea, por el total de hectáreas afectadas a
las actividades gravadas, excluídas las ocupadas por bosques en las condiciones que determine la reglamentación.

Artículo 7°.
El ingreso gravado resultará de deducir del ingreso neto
total los rubros a que se refiere el articulo 12, cuando
corresponda.

Artículo 8°.
El monto imponible resultará de sumar los ingresos
gravados correspondientes a las explotaciones de cada titular, de
su cónyuge no separado de cuerpos por sentencia judicial, de los
hijos solteros menores de dieciocho años y de la cuota parte de
participación en los ingresos gravados que les corresponda en
sociedades y, condominios.

Artículo 9°.
El Ministerio de Agricultura y Pesca, previo asesoramiento
de la Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra
(CONEAT) fijará la capacidad de producción media nacional y en
términos de índice, la capacidad de producción de cada padrón
respecto de la capacidad de producción media nacional, en términos
de lana y carne bovina y ovina en pie.

Para fijar la capacidad de producción de cada padrón se
tomarán en cuenta las posibilidades de producción, del tipo de
suelo y su ubicación.
El procedimiento y términos para la notificación o impugnación
serán los establecidos por las disposiciones generales de
procedimiento administrativo.
A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se entenderá
que continúa vigente, sin requerir nueva notificación, la capacidad
productiva fijada oportunamente para cada padrón por CONEAT. En
los casos de padrones que carezcan de índice CONEAT, el mismo será
el correspondiente al promedio nacional.

Artículo 10.
El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo,
fijará cada tres años el volumen físico de la producción media de
lana y carne bovina y ovina en pie, en base a la producción media
nacional. Asimismo, fijará anualmente el valor de la producción
referida en el inciso anterior, considerando el precio medio del
kilogramo de lana, carne ovina y bovina en pie, tomando como base
los precios promedios recibidos por los productores a nivel del
establecimiento en el curso del ejercicio fiscal correspondiente.
El Poder Ejecutivo podrá rebajar el valor de la producción
básica media por hectárea nacional, para una o varias zonas
afectadas por pérdidas extraordinarias y de carácter colectivo, en
la parte no cubierta por indemnización o seguro, ocasionadas por
causa de fuerza mayor, siempre que se hubieran observado las normas
vigentes en materia de control y erradicación de plagas y
epizootias, cuando correspondiera.

Artículo 11.
El Poder Ejecutivo dando cuenta al Organo Legislativo,
fijará anualmente el costo de la producción media por hectárea
pecuaria que se integrará con los Rubros de Deducción Preceptiva,
indicados a continuación:

Rubro de Deducciones Preceptivas:

I)Insumos:

A)Sanidad;
B)Combustibles y lubricantes;
C)Gastos de esquila;
D)Reparación y mantenimiento de mejoras fijas.

Il)Mano de obra - Remuneraciones del productor:

A)Jornales;
B)Alimentación y vivienda;
C)Remuneración del productor.

III)Amortización:

A)Mejoras fijas;
B)Pasturas artificiales;
C)Vehículo utilitario;
D)Reproductores.

IV)Varios:

A)Gastos de administración, papelería, adquisiciones
menores, etc., por un total equivalente al 3 %
(tres por ciento) del total de gastoscorrespondientes a la suma de los rubros anteriores.

El costo de estos rubros se deducirá en todos los casos Y de
acuerdo al número de hectáreas de cada padrón afectado a las
actividades gravadas, tomando en cuenta lo establecido en el inciso
final del artículo 6°.
Cuando el índice de productividad de cada Padrón sea inferior
a 65, la reglamentación podrá reducir dicha deducción con un tope
del 20 % (veinte por ciento) los porcentajes escalonados que se
establezcan según los índices de productividad respectiva.
El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo, podrá
modificar cada tres años los rubros a que se hace referencia
precedentemente y los indicadores a través de los cuales se
expresan los mismos.

Artículo 12.
Se podrá deducir, además, el valor de los siguientes
Rubros de Deducción Condicionada:

Rubro de Deducción Condicionada:

A)Fertilizantes fosfatados;
B)Gastos para la fertilización;
C)Semillas y labores para la implantación de nuevas
pasturas;
D)Aguadas;
E)Alambrados;
F)Reservas forrajeras.

En los rubros de deducción condicionada, se deducirá lo
realmente invertido en las mejoras efectivamente realizadas, a los
precios, forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, lo
que no podrá exceder durante los tres primeros ejercicios de
vigencia de esta ley, del 40 % (cuarenta por ciento) del ingreso
neto total, del 30 % (treinta por ciento) en el cuarto y del 20 %
(veinte por ciento) desde el quinto ejercicio.
El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo, podrá
modificar cada tres años los rubros a que se hace referencia
precedentemente y los indicadores a través de los cuales se
expresan los mismos.

Artículo 13.
Sobre el monto imponible definido en el artículo 8° se
aplicarán las siguientes tasas por escalonamientos progresionales
en los tramos que se indican referidos al ingreso gravado, valuado
de acuerdo al promedio nacional y con la deducción máxima prevista
en el artículo 12.

Hasta un ingreso gravado de 500 hectáreas. tasa: 25 %.
Con un ingreso gravado de más de 500 hectáreas a 900
hectáreas, tasa: 30 %.
Con un ingreso gravado de más de 900 hectáreas a 1.500
hectáreas, tasa: 35%.
Con un ingreso gravado de más de 1.500 hectáreas a 2.500
hectáreas, tasa: 43%.
Con un ingreso gravado de más de 2.500 hectáreas a 5.000
hectáreas, tasa: 50%.
Con un ingreso gravado de más de 5.000 hectáreas, a 10.000
hectáreas, tasa: 60%.
Con un ingreso gravado de más de 10.000 hectáreas, tasa: 70%.

Artículo 14.
No estarán gravados los titulares de explota-
ciones cuyo ingreso neto total no supere al correspondiente a 50 hectáreas de producción básica media.
Los contribuyentes cuyo ingreso neto total fuera inferior al ingreso neto de 200 hectáreas de productividad básica media, pagarán el impuesto en la forma que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 15.
En el caso previsto en el artículo anterior, la tasa del
impuesto será del 15 % (quince por ciento) y se aplicará sobre el
ingreso neto correspondiente a cada padrón. Serán responsables los
propietarios de los predios asiento de las actividades gravada, en
tanto los usuarios de dichos predios sean contribuyentes del mismo. En estos casos los propietarios que no exploten sus bienes podrán
repetir el impuesto contra los tenedores de los mismos.

Los responsables no deberán pagar el impuesto en la forma
establecida en este artículo cuando justifiquen con constancia
expedida por la Dirección General Impositiva o con otra que
disponga la reglamentación que ellos mismos o los tenedores de sus
bienes, son contribuyentes del impuesto en la forma establecida por
el artículo 1° de la presente ley.

Artículo 16.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los
contribuyentes de este impuesto el certificado único del artículo
23 del Título 28 del Texto Ordenado-1976, así como instrumentar
sistema de control mediante la intervención de otras oficinas
estatales, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Exceptúase de lo dispuesto en este artículo a los contribuyentes a
que se refieren los artículos 14 y 15 de la presente ley.

Artículo 17.
El cómputo por los contribuyentes de deducciones
condicionadas que no se hubieran realizado, hará presumir la
intención de defraudar este tributo, salvo prueba en contrario.

La defraudación será sancionada con multa de 10 a 15 veces el
monto del tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.

Artículo 18.
El impuesto que se crea por el artículo 1° deberá ser
pagado y liquidado en forma de declaración jurada, dentro de los
plazos y condiciones que establezca la reglamentación.
Autorizase al Poder Ejecutivo a designar Agentes de Retención
y Percepción y a requerir pagos a cuenta del impuesto.

Artículo 19.
El presente impuesto regirá desde el ejercicio iniciado
el 1° de octubre de 1978.
Sin embargo, para los contribuyentes a que se refiere el
artículo 14 de este impuesto regirá desde el ejercicio iniciado el
1° de octubre de 1979.

Artículo 20.
Las referencias legales al derogado Impuesto a la
Producción Mínima Exigible a las Explotaciones Agropecuarias se
entenderán hechas al presente impuesto.

Artículo 21.
Los contribuyentes del IMPROME podrán deducir del monto
del impuesto que les corresponda pagar en concepto de IMAGRO, las
reinversiones que no fueron absorvidas por el IMPROME, hasta el
30 % (treinta por ciento) del impuesto.
Los contribuyentes que hubieran implantado bosques a la fecha
de esta ley en zonas declaradas de prioridad y con planes aprobados
por la Comisión Honoraria Forestal, podrán deducir del impuesto,
los costos de mantenimiento de dichos bosques que fije el Poder
Ejecutivo, con un máximo de siete años a partir de la implantación. En caso de que la deducción fuera mayor que el impuesto, la
diferencia no podrá ser deducida del gravamen de los años
siguientes.

CAPITULO II


A)Impuesto Unificado Indirecto a la Enajenación de
Productos Agropecuarios.

Artículo 22.
(Hecho generador). - Créase un impuesto a la compra de
productos agropecuarios, que gravará las operaciones realizadas
con:

A)Lanas y cueros ovinos y bovinos;
B)Leche;
C)Frutas, legumbres, miel y productos provenientes de la
explotación hortícola y avícola;
D)Cereales y granos;
E)Otros productos provenientes de explotaciones agrícolas
que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 23.
(Sujeto pasivo). - Los sujetos pasivos del impuesto que
se crea por el artículo anterior serán los primeros adquirentes e
importadores de los productos gravados, en cuanto realicen las
actividades comprendidas por el Impuesto a las Rentas de Industria
y Comercio.
Para las operaciones con los productos del literal A) del
artículo anterior, los sujetos pasivos serán los exportadores de
esos bienes en su estado natural y los sujetos pasivos del Impuesto
a las Rentas de Industria y Comercio que realicen por sí o por
terceros, la primera transformación de dichos bienes.
El impuesto gravará exclusivamente a los sujetos pasivos no
pudiendo ser trasladado total o parcialmente a los vendedores de
bienes gravados.
Quedaran gravados, asimismo, los sujetos Pasivos del
Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio en cuanto
manufacturen o comercialicen bienes de su propia producción.
Quedan derogadas para este tributo todas las exoneraciones
genéricas de impuesto establecidas a favor de determinadas
entidades o actividades.

Artículo 24.
(Monto imponible). - El impuesto se aplicara sobre el
precio de compra o costo de importación de los bienes gravados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer precios fictos para
liquidar el tributo.

Artículo 25.
(Tasa). - La tasa máxima del impuesto será del 4 %
(cuatro por ciento).
El Poder Ejecutivo podrá establecer tasas diferenciales para
cada artículo comprendido en el hecho generador.
Artículo 26.
(Afectación). - Del producido del impuesto será destinada
anualmente una suma de hasta N$ 1:600.000.00 (nuevos pesos un
millón seiscientos mil) a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios. Esta cantidad, correspondiente al
año 1977, será actualizada anualmente por el Poder Ejecutivo
teniendo en cuenta las variaciones del índice del costo de vida,
elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos de la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.

Artículo 27.
El presente impuesto entrará en vigencia a partir del
momento en que lo establezca el Poder Ejecutivo, quien queda
facultado para aplicarlo a cada uno de los hechos generadores del
mismo y a designar agentes de retención y percepción.

B)Impuesto al Valor Agregado

Artículo 28.
Introdúcense al Texto Ordenado-1976, las siguientes
modificaciones:

l)Sustituyese el artículo 10 del Título 9, por el
siguiente:

"ARTICULO 10. (Tasas). - Fíjanse las siguientes tasas:

A)Básica del 14 % (catorce por ciento)
B)Mínima del 8 % (ocho por ciento)".

2)Sustituyese el artículo 11 del Título 9, por el
siguiente:

"ARTICULO 11. (Modificación de tasa). - Facúltase al
Poder Ejecutivo a reducir las tasas del tributo.

3)Sustitúyese el artículo 12 del Título 9, por el
siguiente:

"ARTICULO 12. (Tasa mínima). - Estarán sujetos a esta tasa
la circulación de los siguientes bienes y servicios:

A)Pan blanco común y galleta de campaña; pescado, carne y
menudencias, frescos, congelados o enfriados; aceitescomestibles,
arroz; harina de cereales y subproductos de su molienda:pastas y
fideos; sal para uso doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón
común; grasas comestibles; transporte de leche;
B)Medicamentos y especialidades farmacéuticas e implementosa ser incorporados al organismo humano de acuerdo con lastécnicas médicas.

4)Sustitúyese el artículo 13 del Titulo 9, por el siguiente:

"ARTICULO 13. (Exoneraciones). - Exonérase:

l)Las enajenaciones de:

A)Productos agropecuarios y frutos del país en su estado
natural;
B)Moneda extranjera, metales preciosos, amonedados o en
lingotes, títulos y cédulas, públicos y privados y
valores mobiliarios de análoga naturaleza;
C)Bienes inmuebles;
D)Billetes, boletos y demás documentos relativos a juegos
y apuestas;
E)Cesiones de créditos;
F)Máquinas agrícolas y sus accesorios.
Esta exoneración tendrá vigencia cuando la otorgue
el Poder Ejecutivo;
G)Tabacos, cigarros y cigarrillos;
H)Combustibles derivados del petróleo;
I)Leche pasterizada;
J)Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y
materias primas para su elaboración.
El Poder Ejecutivo determinará la nómina de
artículos comprendidos en este literal;
K)Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de
carácter literario, científico, artístico, docente y
material educativo.
El Poder Ejecutivo determinará la nómina de
artículos comprendidos dentro del material educativo;
L)Suministro de agua y energía eléctrica.

2)Las siguientes prestaciones de servicios:

A)Intereses de valores públicos y privados y de depósitos
bancarios;
B)Las retribuciones que perciban los agentes de papel
sellado y timbres y agentes y corredores de la Dirección
de Loterías y Quinielas;
C)Las retribuciones que perciban los corredores de seguros
en su calidad de tales;
D)Transporte de pasajeros;
E)Los ingresos que perciban los corredores de bolsa en su
calidad de tales;
F)Arrendamiento de inmuebles;
Las operaciones bancarias efectuadas por los bancos,
casas bancarias y cajas populares, con excepción del
Banco de Seguros del Estado.

3)Las importaciones de:

Bienes cuya enajenación se exonera por el presente
artículo".

5)Sustituyese el artículo 14 del Título 9 por el siguiente:

"ARTICULO 14. Las exoneraciones genéricas de impuestos,
establecidas en favor de determinadas entidades oactividades, así como las acordadas específicamente parael Impuesto a las Ventas y Servicios quedan derogadaspara el Impuesto al Valor Agregado, salvo en lossiguientes casos:

A)Instituciones comprendidas en el artículo 1° del
Título 33;
B)Las sociedades a que se refiere el artículo 1° del
Título 3 (Sociedades Financieras de Inversión);
C)Las empresas comprendidas por la ley 9.977, de 5 de
diciembre de 1940 y modificativas (Aviación Nacional);
D)Quienes se encuentren comprendidas en el literal E) delartículo 21 del Título 2 del Texto Ordenado-1976;
E)Las establecidas con posterioridad a la ley 14.100, de 29
de diciembre de 1972 con excepción la dispuesta por el
artículo 17 de la ley 14.396 de 10 de julio de 1975.
Las exoneraciones establecidas en los apartadosprecedentes no alcanzarán a los hechos gravados por esta ley que no se relacionan con el giro exonerado".

C) Impuesto Especifico Interno

Artículo 29.
Introdúcense al Título 27 del Texto Ordenado-1976, las
siguientes modificaciones:

l)Agrégase al artículo 1° el siguiente inciso:

"Este impuesto gravará asimismo la construcción de
viviendas de carácter suntuario. El Poder Ejecutivo
determinará el carácter suntuario de las referidas cons-
trucciones en base a las correspondientes categorizaciones del
Banco Hipotecario del Uruguay".

2)Agréganse al inciso 1° del articulo 1°, los siguientes
numerales:

"11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda
otra clase de automotores, excepto aquéllos que habitualmente
se utilicen en tareas agrícolas, 12 % (doce por ciento).
Queda gravada asimismo, la transformación de vehículos en
cuanto de dicha transformación resulte un incremento en suvalor, Iiquidándose en este caso, el impuesto sobre el
incremento de su valor.
Quedarán exentos del impuesto los hechos imponibles
referidos a ambulancias. Asimismo quedarán exentos los
vehículos adquiridos por diplomáticos extranjeros; en estos
casos el impuesto se aplicará en ocasión de la primera
enajenación posterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales
para los distintos tipos de vehículos gravados.

12) Lubricantes y grasas lubricantes 25 % (veinticinco por
ciento). No estarán gravadas las enajenaciones de dichosbienes cuando se adquieran para su uso en la aviación
civil, o cuando se vendan con destino a buques, aeronaves yservicios de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura GeneralMarítima. Las grasas y lubricantes resultantes del proceso deregeneración no se hallan gravados.

13) Lubricantes y grasas lubricantes para ser utilizados en
la aviación nacional o de tránsito: 5 % (cinco por ciento).No estarán gravados dichos bienes cuando se enajenen para suconsumo a organismos estatales.

14) Combustibles y otros derivados del petróleo con las tasas yafectaciones que se indican:

-------------------------------------------------------------------...................................Rentas..Fondo....Intend.
......Producto...............MTOP..Grales..Energét..Interior..Total
.............................. % ... % ..... % ....... % ...... %
-------------------------------------------------------------------

Nafta su-
percarburante..................40....32......25........5.......102
Nafta Común....................40....32......17........5........94
Nafta sin plomo
aviación 80,90,100,
115............................40....32......--........5........77
Queroseno.......................9....19......--........--.......28
JP 1
JP 4...........................--.....5......--........--........5
Gas Oil........................25....26......--........--.......51
Fuel Oil........................8....10......--........--.......18
Aguarrás.......................15....15......--........--.......30
Solvente 1197, 60,
30, Disán......................11....13......--........--.......24
Asfalto y cemento
Asfalt. ........................1.....6......--........--........7
Supergás........................4.....8......--........--.......12
Gas.............................--...12......--........--.......12
Diesel Oil.....................11....23......--........--.......34 -------------------------------------------------------------------

No estarán gravados dichos bienes cuando se adquieran para suuso en la aviación civil o cuando se vendan con destino abuques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y de laPrefectura General Marítima.
15) Combustibles utilizados por la aviación nacional o de
tránsito: 5,26 % (cinco con veintiséis por ciento).
No estarán gravados dichos bienes cuando se enajenen
para su consumo a organismos estatales".

3) Agrégase al artículo 2° el siguiente ínciso:

"En el caso de construcción de viviendas de carácter
suntuario el impuesto gravará con una tasa máxima del 10 %
(diez por ciento) el costo de construción para el propietario
o para quien disponga la realización de las obras, quedando
facultado el Poder Ejecutivo para establecer costos fictos".

4) Agrégase al artículo 3° el siguiente inciso:

"Para el caso de construcción de viviendas de carácter
suntuario, los contribuyentes serán las empresas constructoras
y en su defecto, quienes dispongan la realización de las
obras, ya sea directamente o por intermedio de contratistas o
subcontratistas".

5) Agréganse los siguientes artículos:

"ARTICULO 6°. (Afectaciones). - El producido del impuesto
que recae sobre los bienes del artículo 1° de este Título que
a continuación se mencionan, tendrá el destino que se indica:

A)Bienes del numeral 4°: El 15 % (quince por ciento) de
su producido: Comisión Honoraria para la LuchaAntituberculosa.
Esta afectación tendrá vigencia desde la creación de
este impuesto;
B)Bienes del numeral 11: Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios, hasta el monto quedetermine el Poder Ejecutivo;
C)Bienes del numeral 12: Ministerio de Transporte Y ObrasPúblicas;
D)Bienes de los numerales 13 y 15: Dirección de Aeronáutica
Civil;
E)Bienes del numeral 14: Los indicados en dicho apartado.
La afectación destinada a las Intendencias Municipales
será hasta el monto fijado por el artículo 574 de la ley
14.189 de 30 de abril de 1974;
F)Bienes del numeral 10: Fondo Energético Nacional-.

"ARTICULO 7°. Quedan derogadas para el Tributo de este
Título todas las exoneraciones genéricas de impuestos".

"ARTICULO 8°. Será aplicable a este impuesto lo
establecido en el artículo 18 del Título 9 del Texto
Ordenado-1976 y el apartado C) del articulo 4° del mismo
Título.
Lo establecido precedentemente regirá a partir de la
fecha de vigencia del Impuesto Específico al Consumo".

6) Sustitúyese el numeral 9 del artículo 1° por el siguiente:

"9)Tabacos, cigarros y cigarrillos: 60 % (sesenta por
ciento). -

El Poder Ejecutivo podrá incrementar esta tasa hasta un
máximo del 62 % (sesenta y dos por ciento) a medida que
disponga la vigencia de las derogaciones dispuestas en el
artículo 45.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferencialespara los tabacos elaborados para el consumo de losdepartamentos de frontera terrestre".

7) Sustituyese el numeral 10 del artículo 1° por el si-
guiente:

"10) Energía eléctrica: 10 % (diez por ciento)".

Artículo 30.
Desígnase con el nombre de Impuesto Específico Interno
(IMESI) al Impuesto Específico al Consumo (IMECO) a que hace
referencia el Título 27 del Texto Ordenado-1976.


CAPITULO III


Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio

Artículo 31.
Agréganse al Título 2 del Texto Ordenado-1976, los
siguientes artículos:

"ARTICULO 28. Quienes obtengan rentas comprendidas en el
literal A) del artículo 2° del presente Título, deberánincluir en la liquidación del tributo el resultado económicoderivado de la variación del valor del signo monetario en laforma que se establece en los artículos siguientes".

"ARTICULO 29. El resultado emergente de los cambios de valorde la moneda nacional será determinado por aplicación del
porcentaje de variación del índice de precios al por mayorentre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que seliquida, aplicado sobre la diferencia entre:

A)El valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del
ejercicio con exclusión de los bienes afectados a la
producción de rentas no gravadas y del valor de los
correspondientes a:

1)Activo fijo.
2)Inversiones en otras empresas excepto acciones.

B) El monto del pasivo a principio del ejercicio inte-
grado por:

1)Deudas en dinero o en especie, incluso las quehubieran surgido por distribución de utilidades aprobadasa la fecha de comienzo del ejercicio en tanto ladistribución no hubiera de realizarse en acciones de lamisma sociedad.
2)Reservas matemáticas de las compañías de seguros.
3)Pasivo transitorio.

En caso de existir activos afectados a la producción de rentas
no gravadas, el pasivo se computará en la proporción queguarda el activo determinado de acuerdo con el literal A)precedente con respecto al total del activo valuado segúnnormas fiscales excluído el activo fijo.
Cuando los rubros computables del activo superen los del
pasivo, se liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso
contrario, se liquidará beneficio por igual concepto.

ARTICULO 30. (Transitorio). - En el primer ejercicio de
vigencia de este régimen los contribuyentes deberán determinar
resultados actualizando los rubros de activo y pasivo decomienzo de ejercicio para los cuales hubieran seguido elrégimen de lo percibido, incluso los que representan valoresen moneda extranjera.
Si de esta actualización surgiera una ganancia,elcontribuyente podrá optar entre computarla en ese ejercicio o
distribuirla entre ese ejercicio y los dos siguientes. En talcaso las utilidades diferidas se actualizarán de acuerdo alrégimen general.
La actualización correspondiente a los rubros mencionados en
los literales A) y E) del artículo 18 no será computable a los
efectos de este artículo.

ARTICULO 31. Cuando las variaciones en los rubros del activo
y pasivo computables a los fines del ajuste por inflaciónoperadas durante el ejercicio, hicieran presumir un propósitode evasión, la Dirección General Impositiva podrá disponerque, a los efectos de la determinación del ajuste, dichasvariaciones se tengan por ocurridas al inicio del respectivoejercicio".

Artículo 32.
Sustitúyese el inciso 1° del artículo 8° del Título 2
del Texto Ordenado 1976, por el siguiente:

"Constituye renta bruta el producido total de las operaciones
de comercio, de la industria o de otras actividadescomprendidas en el artículo 2° que se hubiera devengado en eltranscurso del ejercicio".

Artículo 33.
Sustitúyese el literal G) del artículo 8° del
Título 2 del Texto Ordenado 1976, por el siguiente:

"G) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio
económico, con excepción de los que resulten de las revalua-
ciones de los bienes del activo fijo".

Esta sustitución tendrá vigencia a partir del 1° de enero de
1983.

Artículo 34.
Sustitúyese el literal N) del artículo 10 del Título 2
del Texto Ordenado 1976, por el siguiente:

"N) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, siempre
que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del
cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida,
actualizadas por la desvalorización monetaria ocurrida a
partir de la vigencia del régimen de ajuste por inflacióncalculada en la forma que determine la reglamentación y en losporcentajes establecidos en el artículo 38 de esta ley".

Artículo 35.
Derógase el artículo 12 del Título 2 del Texto Ordenado
1976, a partir del 1° de enero de 1983.
Deróganse los apartados A) y E) del artículo 18 del Título 2
del Texto Ordenado 1976 a partir del 1° de enero de 1981. A
partir de la misma fecha no será de aplicación para este impuesto
la exoneración dispuesta por el artículo 104 del Título 33 del
Texto Ordenado 1976.

Artículo 36.
Sustitúyese el inciso 3° del artículo 14 del Título 2
del Texto Ordenado 1976, por los siguientes:
"Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o
bonos, se computarán a la cotización que tengan en bolsa al cierre
del ejercicio.
Si no se cotizaran, la reglamentación establecerá la forma de
actualizar su valuación".

Artículo 37.
Derógase el inciso 4° del artículo 14 del Título 2 del
Texto Ordenado 1976.

Artículo 38.
El resultado de los ajustes establecidos por el artículo
31 se aplicará en un 30 % (treinta por ciento) a partir del 1°
de enero de 1981; en un 60 % (sesenta por ciento) desde el 1° de
enero de 1982, y en su totalidad a partir del 1° de enero de 1983,
con independencia de la fecha de cierre del ejercicio económico.
Lo dispuesto en los artículos 32, 34, 36 y 37 regirá a partir
de los ejercicios en curso al 1° de enero de 1981, o que se inicien a partir de esa fecha.

Artículo 39.
Introdúcense al Título 2 del Texto Ordenado 1976 las
siguientes modificaciones:

l) Sustitúyese el apartado C) del articulo 16 por el si-
guiente:

"C) Las rentas netas de fuente uruguaya de las com-
pañías productoras, distribuidoras o intermediarias de
películas cinematográficas y de tapes, así como las que
realizan trasmisiones directas de televisión u otros
medios similares, se fijan en el 3O % (treinta por
ciento) de la retribución que perciban por su explotación
en el país".

2) Agrégase al artículo 16 el siguiente apartado:

"F) Las rentas de fuente uruguaya derivadas de la cesión deuso de contenedores para operaciones de comerciointemacional se fijan en el 15 % (quince por ciento)
del precio acordado".

3) Agréganse al artículo 17 los siguientes incisos:

"Los porcentajes de exoneración de rentas establecidos
en esta disposición serán los siguientes:

A) Para bienes muebles: 3O % (treinta por ciento) para el
período comprendido entre el 1° de enero de 1980 y el 31
de diciembre de 1980; 15 % (quince por ciento) para el
período comprendido entre el 1° de enero de 1981 y el 31
de diciembre de 1981, quedando eliminada la exoneración
a partir de esta última fecha;


B) Para bienes inmuebles: 10 % (diez por ciento) para el
período comprendido entre el 1° de enero de 1980 y el
31 de diciembre de 1980, quedando eliminada tal
exoneración a partir de esta última fecha.
Cuando los ejercicios fiscales no coincidieran con
los períodos mencionados en cada caso, los porcentajes
serán determinados en forma proporcional.
Hasta el 31 de diciembre de 1984 se podrá deducir el
porcentaje máximo del 10 % (diez por ciento) de las
rentas mencionadas en el primer inciso de este artículo,
en concepto de inversiones realizadas hasta el 31 de
diciembre de 1979 y que no hubieran sido deducidas de las
rentas obtenidas hasta esa fecha. Esta deducción es
acumulativa a la dispuesta precedentemente".

4) Agregase al apartado B) del artículo 18 el siguiente in-
siso:

"Esta exoneración se hará efectiva en el 70 % (setenta
por ciento) por el período comprendido entre el 1° de enero
de 1980 y el 31 de diciembre de 1980, y por el 30 % (treinta
por ciento) para el período comprendido entre el 1° de enero
de 1981 y el 31 de diciembre de 1981.
La mencionada exoneración quedará suprimida a partir de
esta última fecha.
Cuando los ejercicios fiscales no coincidieran con las
fechas mencionadas en cada caso, los porcentajes serán
determinados en forma proporcional".

5) Sustituyese el literal C) del artículo 18, por el si-
guiente:

"C) Los correspondientes a compañías de navegación
marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la
exoneración regirá siempre que en el país de su
nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto,
gozaren de la misma franquicia.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañíasextranjeras de transporte terrestre a condición
de reciprocidad".

6) Agrégase al artículo 21 el siguiente literal,

"E) Las empresas que hubiesen obtenido ingreso que
no superen el monto que establezca anualmente el Poder
Ejecutivo, el cual queda facultado a determinar dichomonto en forma ficta. Sin perjuicio de lo establecidoprecedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo aconsiderar el número de dependientes u otros índices queestablezca la reglamentación, a efectos de determinar laexistencia de empresas que por su reducida dimensióneconómica se consideren excluidas del límite degravabilidad a que se hace referencia precedentemente".

CAPITULO IV


Artículo 40.
Introdúcense al Título 7 del Texto Ordenado 1976, las
siguientes modificaciones:


1) Sustituyese el artículo 7° por el siguiente:

"ARTICULO 7°. (Determinación del patrimonio).-
El patrimonio se determinará por la diferencia de activo ypasivo ajustados fiscalmente de acuerdo a esta ley y su
reglamentación.
El patrimonio comprenderá todos los bienes situados,
colocados o utilizados económicamente en la República".

2) Agrégase al apartado F) del artículo 16 el siguiente
inciso:

"No se computarán en el activo los créditos por ventas de
lana y ganado ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se
liquida. Asimismo se excluirán del pasivo los saldos de
precios y préstamos para compra de hacienda ovina y bovina".
Esta modificación regirá para los ejercicios fiscales
cerrados a partir del 31 de diciembre de 1979, inclusive.

3) Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

"ARTICULO 22. (Tasas). - Las tasas del impuesto se
aplicarán por escalonamientos progresionales sobre el
patrimonio gravado según la siguiente escala:

1)Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones
indivisas:

A)Por hasta una vez el mínimo no imponible del sujetopasivo.........................................1.00
B)Por más de una vez hasta dos veces.............1.60
C)Por más de dos veces y hasta cuatro veces......2.00
D)Por más de cuatro veces y hasta seis veces.....2.70
E)Por más de seis veces y hasta nueve veces......3.20
F)Por más de nueve veces y hasta catorce veces...3.90
G)Por el excedente.............................. 4.30

2)Personas jurídicas por la parte de su patrimono
gravado.............................................4.50

3)Las cuentas bancarias con denominación impersonal, las
obligaciones o debentures, títulos de ahorro y otros
valores similares emitidos al portador..............5.00"

Esta modificación regirá para los ejercicios fiscales cerrados
a partir del 31 de diciembre de 1979, inclusive.

CAPITULO V


Derogaciones


Artículo 41.
Deróganse, a partir del décimo día guiente al de la
publicación de esta ley en el "Diario Oficial", los siguientes
tributos:

1)A las Inversiones Extranjeras (Título 5 del Texto
Ordenado 1976).
2)A los Arrendamientos Rurales (Título 6 del Texto Ordenado
1976).
3)Suntuario (Título 10 del Texto Ordenado 1976).
4)A las Transmisiones Inmobiliarias (Título 11 del Texto
Ordenado 1976).
5)A la Enajenación de Vehículos Automotores (Título 12 del
Texto Ordenado 1976).
6)A las Prendas (Título 13 del Texto Ordenado 1976).
7)De Sellos que grava la cancelación de las obligaciones
provenientes de retribuciones personales de los afiliadosa la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (Titulo14 del Texto Ordenado 1976).
8)De Sellos (Tributos Judiciales) a que hace referencia el
artículo 11 y siguientes del Título 14 del Texto Ordenado1976.

Esta derogación alcanzará los hechos generadores operados conanterioridad a la fecha que se indica en el acápite de esteartículo. No obstante, no podrán reclamarse las devolucionesde las sumas pagadas por concepto de estos tributos.
La reglamentación establecerá la forma de determinación,
percepción y fiscalización del tributo a que se refiere el
apartado B) del artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de
noviembre de 1961 y sus modificativas.

9)A los Contratos (Título 15 del Texto Ordenado 1976).

10)Derecho de Registros (Título 18 del Texto Ordenado
1976).

11)A los Combustibles (Título 19 del Texto Ordenado 1976).

12)A las Grasas y Lubricantes (Título 20 del Texto Ordenado
1976).

13)A las Grasas y Lubricantes de la Aviación Nacional
(Título 21 del Texto Ordenado 1976).

14)A la Venta de Energía Eléctrica (Título 22 del Texto
Ordenado 1976).

15)Unico a la Actividad Bancaria y Adicional (Título 23 del
Texto Ordenado 1976). Esta derogación regirá para las
operaciones concertadas a partir de la fecha que se indica en
el acápite.

16)Los creados por la ley 1.573, de 21 de junio de 1882 y
modificativas y por el artículo 18 de la ley 11.490, de 18 de
setiembre de 1950.

17)De Sellos (Timbres Justicia Ordinaria y Administrativa)
a que hacen referencia los artículos 1° y 2° de la ley
14.473, de 11 de diciembre de 1975.

Artículo 42.
Derógase, desde el ejercicio fiscal 1979 el Tributo
Unificado (Título 16 del Texto Ordenado 1976) y a partir del 1° de enero de 1980, el Impuesto de Enseñanza Primaria.

Artículo 43.
Deróganse, desde el momento que en cada caso se indica
los siguientes tributos y prestaciones:


I) Desde la vigencia del Impuesto a las ActividadesAgropecuarias (IMAGRO): el Impuesto a la Producción Mínima
Exigible de las Explotaciones Agropecuarias (Artículos 1° a
12 del Título 1 del Texto Ordenado 1976).

II) Desde la vigencia de esta ley:

1) Aportes patronales rurales al Banco de Previsión Social
( Ley 13.705, de 22 de noviembre de 1968).

2)Seguros de Accidentes de Trabajo y Timbres de Vivienda
correspondientes a los productores rurales ( Ley 12.072,
de 4 de diciembre de 1953, ley 13.728, de 17 de diciembre
de 1968, concordantes y modificativas).

Lo pagado por los tributos derogados por este numeral II)
que corresponda a obligaciones generadas desde el 1° de
octubre de 1978, se deducirá de lo que corresponde abonar por
el Impuesto de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), en la
forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Lo
establecido en este inciso no será de aplicación a los
contribuyentes del IMAGRO a que hace referencia el inciso 2°
del artículo 14.

Ill) Desde la vigencia del Impuesto Unificado Indirecto a la
Enajenación de Productos Agropecuarios:

1)Impuestos a las Transacciones Agropecuarias (Artículo 3°de la ley 11.617, de 20 de octubre de 1950 ymodificativas).

2)Impuesto a la comercialización de carne ovina para el
abasto o la exportación (Artículo 15 de la ley 13.459, de
9 de diciembre de 1965).

3)Retención sobre exportación de lanas ( Leyes 13.695, de
24 de octubre de 1968, artículos 71 y 72 y 14.100, de 29
de diciembre de 1972).

IV) A partir de la vigencia del IMUNI con respecto a las
operaciones previstas en el literal A) del artículo 22 de la
presente ley, no se aplicará a los remates de lana el impuesto
creado Por el artículo 1° de la ley 12.700, de 4 de febrero
de 1960 y modificativas.

Artículo 44.
Derógase el Impuesto a las Actividades Financieras
(Título 4 del Texto Ordenado 1976). Esta derogación tendrá vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de
1980.

Artículo 45.
Autorízase al Poder Ejecutivo a derogar total o
parcialmente:

1) Los aportes sociales destinados al Banco de Previsión
Social (Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio),
Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad (ASSE)
y Consejo Central de Asignaciones Familiares.
2) Impuesto del Fondo, Nacional de Vivienda a cargo de los
patrones y del Banco de Previsión Social.
3) Prestación al Banco de Seguros del Estado en concepto
de prima por seguros de accidentes de trabajo.
4) Impuestos recaudados por el Banco de Previsión Social.

El Producto de los tributos y prestaciones cuya derogación se
autoriza por el inciso 1°, será absorbido total o parcialmentepor el Impuesto al Valor Agregado, facultándose al PoderEjecutivo a incrementar la tasa básica de dicho impuesto hastaun máximo del 20% (veinte por ciento), a medida que dispongala vigencia de las referidas derogaciones.
La nueva tasa básica del Impuesto al Valor Agregado prevista
en el numeral 1 del artículo 28 de esta ley, se hará efectiva
cuando se disponga la derogación parcial de los aportes de
previsión social y en la medida en que se haga efectiva dicha
derogación.

CAPITULO VI


Normas sobre contralor de morosidad y defraudación


Artículo 46.
Cuando se formulen reliquidaciones de oficio del
Impuesto al Valor Agregado, el contribuyente podrá reclamar de sus
proveedores una suma equivalente al Impuesto correspondiente al
tributo que debieron trasladarle por las compras de bienes y
prestaciones de servicios. Para ello podrá utilizar como prueba la
liquidación de oficio en la que conste que no le fue acordado
crédito por las compras gravadas y la identificación de sus provee-
dores.

Artículo 47.
Se presumirá la intención de defraudar los tributos por
los agentes de percepción que no viertan en tiempo y forma los
impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, salvo
prueba en contrario.
La defraudación será sancionada con multas de 5 a 15 veces el
monto del tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.

Artículo 48.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que por resolución
fundada, adoptada a propuesta del Ministerio de Economía y
Finanzas, dé a publicidad los casos de defraudación de impuestos en
los que la entidad del fraude y las características de la maniobra
determinen la presencia de ilícitos que comprometan el normal
desarrollo de las actividades vitales del país.

Artículo 49.
Agrégase al artículo 23 del Capítulo 2 del Título 28 del
Texto Ordenado 1976, el siguiente inciso:

"Facúltase a la Dirección General Impositiva a suspender la
vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido, cuando
el contribuyente se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarías".

Artículo 50.
Agrégase al artículo 23 del Capítulo 2 del Título 28 del
Texto Ordenado 1976, el siguiente literal:

"D) Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligación de
exhibir el certificado de encontrarse al día con la Dirección
General Impositiva para la realización de actos vinculados a la
actividad comercial o industrial de las empresas en las situaciones
que considere conveniente".


CAPITULO VII


Disposiciones varias


Artículo 51.
Cométese a la Inspección General de Hacienda el control
de la prohibición establecida por los artículos 64 y 65 de la ley
12.367, de 8 de enero de 1957. Esta competencia será aplicable
también a los asuntos en trámite.

Artículo 52.
El Tributo de Sellos que grava la cancelación de
obligaciones provenientes de retribuciones personales de los
afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios será recaudado, controlado y fiscalizado por la
referida Caja.
El mismo tributo, correspondiente a la cancelación de
obligaciones provenientes de retribuciones personales de los
afiliados a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y empresas
comprendidas en el régimen de la ley 13.893, de 19 de octubre de
1970 y modificativas, será recaudado, controlado y fiscalizado por
el Banco de Previsión Social.

Artículo 53.
Prorrógase desde el 1° de enero de 1979 hasta la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, lo dispuesto en la ley 14.750, de
29 de diciembre de 1977.

Artículo 54.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización del
Texto Ordenado de las leyes vigentes, relacionadas con los
tributos de competencia de la Dirección General Impositiva.

Artículo 55.
La Dirección General Impositiva podrá realizar convenios
con otros organismos, para recaudar los impuestos de su competencia.

Artículo 56.
Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo
94 del Código Tributario, por los siguientes:

"Será sancionada con una multa del 20 % (veinte por ciento)
del importe del tributo no pagado en término y con un recargo
mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder
Ejecutivo, el que no podrá superar en más de 50 % (cincuenta por
ciento) las tasas máximas fijadas por el Banco Central del Uruguay
o, en su defecto, las tasas medias del trimestre anterior del
mercado de operaciones corrientes de crédito bancario concertadas
sin cláusulas de reajuste (Artículos 1° y 2° de la ley 14.887, de
27 de abril de 1979).
La multa establecida en el inciso anterior será del 10 %
(diez por ciento) cuando se soliciten facilidades de pago dentro
del término establecido para abonar el impuesto".

Artículo 57.
Las sociedades anónimas cuyo capital autorizado fuere
inferior a N$ 50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil) que se
disuelvan y liquiden hasta el 31 de marzo de 1980, estarán
exoneradas de tributos en cuanto sean necesarios a esos efectos.
Las adjudicaciones de bienes que se hagan a los accionistas en
pago de sus haberes dentro del referido plazo estarán exoneradas de
tributos.

Artículo 58.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 30
de octubre de 1979.


HAMLET REYES.
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.



    MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
      MINISTERIO DEL INTERIOR.
       MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
        MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
         MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
        MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS.
          MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
           MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
            MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
             MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA.
            MINISTERIO DE JUSTICIA.


Montevideo, 7 de noviembre de 1979.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


APARICIO MENDEZ.
VALENTIN ARISMENDI.
General MANUEL J. NUÑEZ.
ADOLFO FOLLE MARTINEZ.
WALTER RAVENNA.
DANIEL DARRACQ.
EDUARDO J. SAMPSON.
LUIS H. MEYER.
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
ANTONIO CAÑELLAS.
JUAN C. CASSOU.
FERNANDO BAYARDO BENGOA.






línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.