SE CREA ESTABLECIENDOSE QUE ESTARA A CARGO DE LA SECRETARIA PERMANENTE DEL CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Créase el Registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales, el que estará a cargo
de la Secretaría Permanente del Consejo de Seguridad Nacional.
Artículo 2°. Están comprendidos en las disposiciones de la presente
ley los funcionarios públicos que a continuación se relacionan:
A) Presidente de la República; Ministros de Estado,Secretario de Planeamiento,
Coordinación y Difusión:Tenientes Generales, Vicealmirantes, Generales,Contraalmirantes
y Brigadieres Generales en actividad;Secretario de la Presidencia de la República;Subsecretarios
de Ministerio; Prosecretario de laPresidencia de la República, Directores Generales
deMinisterios, Fiscal de Corte y Procurador General de laNación; Procurador del Estado
en lo ContenciosoAdministrativo; Representantes del Ministerio Público yFiscal; Fiscales
de Gobierno: Escribanos de Gobierno y deHacienda; Inspector General de Hacienda;
SubinspectorGeneral de Hacienda; Directores de los Entes Autónomos yServicios Descentralizados,
Jefes de Policía, ContadorGeneral de la Nación; Tesorero General de la Nación;Subcontador
General de la Nación; Subtesorero General dela Nación; Director Nacional de Costos,
Precios eInsumos: Director Nacional de Aduanas; Director Generalde Rentas, Director
General del Catastro Nacional,Director de Recaudación, Director Técnico Fiscal,Director
de Sistemas de Apoyo, Director de Fiscalizacióny Director de Administración, de la
Dirección Generallmpositiva: Director General de Salud del Ministerio deSalud Pública;
Miembros de la Delegación Uruguaya a laComisión Técnica Mixta de Salto Grande; Miembros
de laComisión Mixta de Palmar; Miembros de la Junta delInstituto Nacional de Carnes;
Miembros de la ComisiónAdministradora del Abasto; Miembros del Cuerpo Especialde
Prevención y Represión de Delitos Económicos; DirectorNacional de Contralor de Semovientes;
Director General deComercio Exterior del Ministerio de Economía y Finanzas;Director
Nacional de Trasporte; Director Nacional deTurismo; Miembros del Consejo Directivo
del ServicioOficial de Difusión Radioeléctrica; Rector de laUniversidad de la República
y Decanos de lasFacultades dependientes de ésta; Miembros del ConsejoNacional de
Educación y de los Consejos de sudependencia; Presidente del Consejo del Niño;Interventores
de Organismos e Instituciones públicas oprivadas intervenidas por el Poder Ejecutivo;funcionarios
superiores que determine el PoderEjecutivo por vía reglamentaria;
B) Consejeros de Estado y Secretarios del Consejo deEstado;
C) Ministros de la Corte de Justicia; Ministros delTribunal de lo Contencioso
Administrativo; Miembros delTribunal de Cuenta; Miembros de la Corte Electoral;Magistrados
y funcionarios de la Justicia Ordinaria yAdministrativa que determine el Poder Ejecutivo
por víareglamentaria;
D) Intendentes Municipales Interventores; Secretarios delas Intendencias Municipales;
Directores Generales deDepartamento de las Intendencias Municipales.
Artículo 3°. Las personas referidas en el artículo anterior, y dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de la toma de posesión de sus cargos, están obligadas a presentar
en sobre cerrado en la forma que establezca la reglamentación, una declaración jurada
y firmada que contendrá:
A) Relación precisa, circunstanciada y fundada de supatrimonio, con especificación
del origen de cada uno desus rubros y señalamiento de las escrituras públicas oprivadas
o documentación referente a los detalle de lasdeudas; individualización de los lugares
de depósito dedinero y otros valores a su orden, en el país o fuera deél; y cualquier
asignación que perciba.
Cuando no sea posible una exacta determinación de loscapitales se especificará
el monto estimativo de losmismos;
B) Igual relación con respecto a los bienes del cónyuge
y de las Personas sometidas a su patria potestad, tutelao curatela.
En caso de que mediaron convenciones matrimoniales oseparación judicial de bienes
entre los cónyuges, deberánproporcionarse los datos que permitan localizar laescritura
pública correspondiente o el respectivoexpediente, transcribiéndose además el pronunciamientojudicial
recaido en su parte resolutiva. Todo ello sinPerjuicio de la determinación de los
bienes del otrocónyuge, mediando separación judicial, hasta la fecha deiniciación
de los procedimientos respectivos;
C) Determinación de todos los cargos Públicos o privados,retribuidos o no, desempeñados
durante los dos añosanteriores a la fecha de la toma de posesión de lasfunciones
a que se refiere este artículo;
D) Determinación de las sociedades, bancos, empresas,personas físicas o morales,
dedicadas a finalidadeslucrativas comerciales, industriales o financieras decualquier
especie a cuyas actividades haya estadovinculado en calidad de socio, accionista,
apoderado,asesor, dependiente o cualquier otra relación establesemejante, durante
el lapso señalado en el incisoprecedente.
Deberá declarar, asimismo, en forma expresa, sicontinúan y a que título su vinculación
con lassociedades, empresas o personas precitadas y en su caso,de serle conocido,
deberá proporcionar el nombre de lapersona que la haya sucedido en las funciones
quedesempeñaba.
Artículo 4°. Cada vez que el patrimonio del declarante, el de su cónyuge, el de la sociedad
conyugal, o el de las personas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela,
experimente una alteración real en más o en menos superior al 20 % (veinte por ciento)
deberá formularse una declaración complementaria en los mismos términos y condiciones
previstos en los artículos anteriores.
Igual declaración deberá formularse para el caso de crearse una nueva vinculación
de aquellas a que se refiere el literal D) del artículo 3°.
Las obligaciones a que se refiere este artículo se extienden hasta el momento del
cese en las funciones, a cuyo término y dentro del plazo de treinta días deberá renovarse
la declaración jurada inicial, con las modificaciones que hubiere experimentado.
Artículo 5°. Las declaraciones solamente podrán ponerse en conocimiento de terceros, previas
las diligencias de garantía de autenticidad y seguridad (apertura cierre del sobre,
etc.) que establezca la reglamentación:
A) Cuando lo pida por escrito el funcionario interesado;
B) Cuando lo solicite la justicia Penal;
C) Cuando lo decida el Poder Epecutivo, por sí o ainiciativa del Consejo de Seguridad
Nacional, por razonesde interés general o de seguridad pública.
Artículo 6°. El Poder Ejecutivo y los jerarcas de los distintos organismos a los que alcanzare
esta ley deberán comunicar a la Secretaría Permanente del Consejo de Seguridad Nacional
los nombres de todas las personas que a la fecha de su promulgación están comprendidas
en sus disposiciones. Asimismo, deberán comunicar de inmediato las alteraciones
producidas por cualquier causa en el personal de su dependencia.
Artículo 7°. La falta de cumplimiento a lo dispuesto por la presente
ley será pasible de las sanciones administrativas y penales que correspondan.
Artículo 8°. Los sobres a que refiere el artículo 3° serán mantenidos en custodia por el
término de cinco años, contados a partir del cese del funcionario, vencido el cual
se entregarán a los respectivos declarantes. En caso de no existir éstos, se procederá
a su destrucción, previo emplazamiento personal o genérico de los herederos.
Artículo 9°. (Transitorio). Los actuales funcionarios a quienes comprende esta
ley dispondrán de un término de ciento veinte días contados a partir de la fecha de ubicación de
su decreto reglamentario en el Diario Oficial, para dar cumplimiento a lo dispuesto
por la misma.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 22 de mayo de 1979.
HAMLET REYES.
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS.
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA.
MINISTERIO DE JUSTICIA.
Montevideo, 31 de mayo de 1979.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.