Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 12 jun/979 - Nº 20512
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 14.897*

PODER EJECUTIVO

SE LE FACULTA PARA INSTALAR Y PONER EN FUNCIONAMIENTO
INSTITUTOS DE MEDICINA ALTAMENTE ESPECIALlZADA

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para instalar y poner en funcionamiento institutos de medicina altamente especializada, destinados al diagnóstico y tratamiento de las afecciones que lo requieran, los que estarán subordinados al Ministerio de Salud Pública.

La definición de medicina altamente especializada deberá hacerse, a los efectos de esta ley, con arreglo al dictamen técnico de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República.

Artículo 2º.- Las instituciones privadas que cuenten con servicios de medicina altamente especializada, existentes a la fecha de vigencia de esta ley, o que se crearen en el futuro podrán optar entre desarrollar libremente dicha actividad o integrarse al sistema político, en las condiciones establecidas por el Ministerio de Salud Pública.

Las instituciones privadas de asistencia médica colectiva que no cuenten con dichos servicios deberán optar por integrarse al sistema público o al privado, sin perjuicio del derecho de sus afiliados de contratar un seguro asistencial en las condiciones a que se refiere el literal D) del artículo 4º a efectos de asegurar la cobertura del total de sus afiliados.

Artículo 3º.- Las instituciones privadas que cuenten con servicios de medicina altamente especializada, deberán a requerimiento del Ministerio de Salud Pública, por razones fundadas, prestar la asistencia necesaria, la que será retribuida por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º.

Artículo 4º.- A los efectos de esta ley, créase un Fondo Nacional de Recursos que se integrará de la siguiente manera:

A) El aporte del Estado para cubrir la atención de los habitantes poseedores del correspondiente carné de asistencia otorgado por el Ministerio de Salud Pública;

B) El aporte del Estado, de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Administraciones Municipales, para cubrir la atención de aquellas personas cuya asistencia médica esté directamente a su cargo;

C) El aporte de las instituciones de asistencia médica colectiva que se hubieron integrado al sistema público para cubrir la atención de sus afiliados;

D) El aporte por afiliación directa de todas aquellas personas que deseen contratar un seguro de atención médica para estas prestaciones, por parte del sistema público.

Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Recursos será administrado por una Comisión Administradora que funcionará en el Ministerio de Salud Pública y que estará integrada por el Ministro de Salud Pública, el Ministro de Economía y Finanzas o quienes, respectivamente designen para suplantarlos; un representante de las instituciones privadas integradas al sistema público, elegido en la forma que establezca la reglamentación, y un representante de los servicios de asistencia médica del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio del Interior.

La Comisión Administradora deberá estructurar su primer presupuesto anual de ingresos y egresos y determinar el monto y forma de pago de los aportes establecidos en el artículo 4º, en el término de ciento veinte días de instalada.

La Facultad de Medicina participará con su asesoramiento en todo lo concerniente a la utilización de recursos destinados a la función docente que cumplan los institutos.

Artículo 6º.- La Comisión Administradora tendrá la facultad de autorizar los gastos necesarios a fin de llevar a cabo objetivos del Fondo, el que se administrará en forma separada de los rubros de gastos autorizados al Ministerio de Salud Pública por el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos y Recursos.

Los fondos deberán ser depositados en el Banco de la República en una cuenta, especial y se girará contra ella con la firma de dos de los integrantes de la referida Comisión, uno de los cuales será el representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, deberá controlar los costos y los precios fijados por los institutos de medicina altamente especializada, que se hubieron integrado al sistema público.

Asimismo, convendrá con los institutos privados el precio de la asistencia prestada que, de conformidad con lo previsto por el artículo 3º les fuera requerida por el Ministerio de Salud Pública. Si no hubiere acuerdo, se estará a lo que en definitiva determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 8º.- Las instituciones que se relacionen financieramente con el Fondo Nacional de Recursos, deberán poseer sistemas de información contable adecuados a las respectivas disposiciones vigentes y suministrar toda la documentación que requiera la Comisión Administradora.

Artículo 9º.- La Comisión Administradora deberá elevar al Poder Ejecutivo para su consideración un balance anual y la rendición de cuentas dentro de los primeros ciento veinte días de vencido cada ejercicio, así como los estados de situación y balance de resultados de todos los institutos afiliados al sistema.

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 15 de mayo de 1979.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 23 de mayo de 1979.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MÉNDEZ.
ANTONIO CAÑELLAS.
VALENTÍN ARISMENDI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.