Artículo 1°. Créase el Consejo de Capacitación Profesional como persona de derecho Público
no estatal con los mismas, atribuciones y organización que por esta
ley se determinan. Será persona jurídica, tendrá su domicilio en la capital de la República y se vinculará
con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 2°. El Consejo de Capacitación Profesional tendrá a su cargo la proposición del
Poder Ejecutivo en la política de formación técnico profesional para todos los sectores
del país, como complemento de la enseñanza curricular, de acuerdo con las necesidades
específicas de cada sector productivo. Una vez aprobada la misma por el Poder Ejecutivo,
deberá ejecutarla.
Artículo 3°. El Servicio a que se refiere el artículo 1° será dirigido y administrado por
un Consejo Honorario designado por el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros.
El Consejo Honorario estará integrado por:
A)El Rector del Consejo Nacional de Educación o por quien ésteproponga, que lo presidirá;
B)Un miembro propuesto por la Universidad de la República;
C)Un miembro propuesto por el Consejo de Educación TécnicoProfesional Superior (UTU);
D)Un miembro propuesto por la Secretaría de Planeamiento,Coordinación y Difusión
(SEPLACODI);
E)Un miembro propuesto por el Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial;
F)Un miembro propuesto por el Ministerio de Agricultura y Pesca;
G)Un miembro propuesto por el Ministerio de Industria y Energía;
H)Dos miembros propuestos por la Cámara de Industrias delUruguay;
I)Un miembro propuesto por la Asociación Rural del Uruguay;
J)Un miembro propuesto por la Federación Rural del
Uruguay.
Artículo 4°. Serán cometidos del Consejo Honorario de Capacitación Profesional:
A)Formular programas de formación técnico profesional para todoslos sectores del
país, como complemento de la enseñanzacurricular;
B)Impulsar el sistema de capacitación técnico profesional y coordinar sus acciones
con los Ministerios de Trabajo ySeguridad Social, Agricultura y Pesca, Industria
y Energía yel Consejo Nacional de Educación (Consejo de Educación TécnicoProfesional
Superior);
C)Fijar las normas técnicas mínimas que regirán al sistema decapacitación técnico
profesional;
D)Evaluar y controlar el cumplimiento de los planes y programasde capacitación técnico
profesional ejecutados.
Artículo 5°. Sin perjuicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 6°, para el cumplimiento
de sus cometidos tendrá las siguientes atribuciones:
A)Establecer, organizar y administrar sus servicios decapacitación técnico profesional;
B)Fijar los programas y planes de estudio conforme a loestablecido en el artículo
2° de la presente
ley; C)Aprobar la ejecución de estudios e investigaciones sobremateria de su competencia
y la prestación de asistenciatécnica a empresas públicas y privadas cuando se lo
requieran;
D)Administrar, distribuir y fiscalizar sus recursos económicos;
E)Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas a finde lograr un cumplimiento
de sus cometidos;
F)Expedir constancias a aquellas personas que hayan aprobado loscursos de capacitadón
que dicte;
G)Designar al personal previa autorización del Poder Ejecutivoy disponer su cese;
H)Proponer al Poder Ejecutivo para su aprobación las tarifas delos servicios o actividades
onerosas que realice.
Artículo 6°. Créase una Unidad Ejecutora directamente subordinada al Consejo Honorario de
Capacitación Profesional que Ilevará a cabo los planes y proyectos aprobados por
éste, el cual, previa autorización del Poder Ejecutivo, designará a su Director y
establecerá el régimen del personal dependiente, de acuerdo con lo que disponga la
respectiva reglamentación.
Artículo 7°. A los efectos de lograr una efectiva participación de las empresas en el sistema,
el Consejo Honorario de Capacitación Profesional podrá crear Comisiones Técnicas
Asesoras en cada uno de los sectores en que se programen actividades de capacitación
técnico profesional.
Artículo 8°. El patrimonio del Consejo de Capacitación Profesional estará integrado por los
bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título y por todo otro recurso
fijado por la
ley.
Artículo 9°. Serán recursos del Consejo de Capacitación Profesional:
A)Un tributo de hasta el 5 % (cinco por mil) como máximo sobreel valor FOB que gravará
todas las exportaciones declaradas.El Poder Ejecutivo dentro de ese margen fijará
anualmente latasa y reglamentará el momento y forma de su percepción;
B)Los ingresos derivados de los servicios o actividades onerosasque realice (Artículo
5°, literal H);
C)Las contribuciones, donaciones y legados que se le destinen.
Artículo 10. El Consejo de Capacitación Profesional proyectará su presupuesto anualmente
y lo elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación, conjuntamente con el plan de
actividades para el año. El proyecto comprenderá: I) Programas de funcionamiento
discriminados en rubros de gastos y retribuciones personales; II) Previsión de los
recursos y estimación de su producido; III) Programas de inversiones y IV) Normas
para su ejecución e interpretación.
Artículo 11. Dentro de los noventa días de vencido cada ejercicio anual, el Consejo de Capacitación
Profesional presentará al Poder Ejecutivo para su aprobación la rendición de cuentas
correspondiente a dicho ejercicio.
Artículo 12. Sin perjuicio del contralor que realizará el Ministerio de Educación y Cultura,
la Inspección General de Hacienda tendrá las más amplias facultades de fiscalización
de la gestión financiera del Consejo de Capacitación Profesional.
Artículo 13. Exonérase al Consejo de Capacitación Profesional del pago de todo tipo de tributos
nacionales o municipales.
Artículo 14. Deróganse todas las disposiciones legales que directa o indirectamente se opongan
a esta
ley.
Artículo 15. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 22 de febrero de 1979.
JULIO C. ESPINOLA.
Primer Vicepresidente en ejercicio
de la Presidencia.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA.
Montevideo, 23 de febrero de 1979.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.