Artículo 1°. Deróganse a partir del día siguiente de la Publicación de la presente
ley, todas las normas legales y reglamentarias que establecen la titularidad y disponibilidad
de fondos públicos por parte de las Unidades Ejecutoras comprendidas en los Incisos
1 al 26 del Presupuesto Nacional, los que constituirán recursos de Rentas Generales.
Artículo 2°. A partir del día siguiente de la publicación de la presente
ley, los ingresos que por cualquier naturaleza perciban las Unidades Ejecutoras comprendidas en los
Incisos 1 al 26, deberán ser depositados en la Cuenta Tesoro Nacional existente en
el Banco de la República Oriental del Uruguay, Banco Central del Uruguay y Tesorería
General de la Nación, individualizando el concepto del recurso respectivo.
Artículo 3°. Los bancos depositarios de los fondos a que se refiere el artículo 1°, a los
treinta días de la publicación de la presente
ley, procederán al cierre de las respectivas cuentas, transfiriendo o depositando los saldos existentes en la Cuenta Tesoro Nacional.
Las Unidades Ejecutoras de los Inicisos 1 al 26 que tuvieren fondos de los indicados
en la norma anterior, deberán depositarlos en la misma Cuenta, antes de la fecha
fijada en el inciso precedente.
Dichas Unidades Ejecutoras dentro del plazo establecido en el inciso primero, deberán
presentar a la Contaduría General de la Nación, una relación de los compromisos contraídos
y no pagados con cargo a los fondos mencionados. Esta procederá a habilitar los
créditos respectivos para abonar las correspondientes obligaciones que estarán sujetas
a lo dispuesto por el artículo 47 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, con la modificación establecida por el artículo 32 de la
ley 14.754, de 5 de enero de l978.
Artículo 4°. La Contaduría General de la Nación dentro de los sesenta días de la publicació
de la presente ley, incrementará o habilitará las asignaciones de los rubros de los
Programas Presupuestales de los Organismos afectados por las normas precedentes,
redondeando los respectivos importes a la centena superior.
Tal incremento se realizará por un importe equivalente al Preventivo de Ingresos
aprobado por el Poder Ejecutivo para el ejercicio 1978, proporcionado al tiempo de
vigencia de la presente norma para el año 1979. El referido aumento se discriminará
en los rubros en forma proporcional al correspondiente preventivo de egresos.
Para aquellos incisos que no hubieron estado comprendidos en lo dispuesto por los
artículos 43 al 50 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, el incremento se efectuará
por un importe equivalente a la recaudación del ejercicio 1978. El mismo se distribuirá
en función de los egresos realizados por dicho período a cuyos efectos, los respectivos
jerarcas deberán presentar declaraciones juradas por las recaudaciones y los gastos
a nivel de rubro.
Igual procedimiento se aplicará a aquellas oficinas que hubieron tenido sus fondos
radicados en la Contaduría General de la Nación.
Artículo 5°. En el caso de que la recaudación de los fondos establecidos en las normas precedentes
durante el ejercicio 1978, hubiere sido distinta a la prevista en los respectivos
preventivos, las Contadurías Centrales deberán comunicarlo a la Contaduría General
de la Nación, dentro de los noventa días de la publicación de la presente
ley. Verificado tal extremo, ésta ajustará los créditos asignados por el artículo precedente.
Artículo 6°. El Poder Ejecutivo podrá extender el régimen dispuesto en las normas precedentes,
a otros incisos del Presupuesto Nacional.
Artículo 7°. El Poder Ejecutivo por razones fundadas, podrá exceptuar a las Unidades Ejecutoras
que determine, de todas o de algunas de las disposiciones establecidas en las normas
anteriores de conformidad a la reglamentación que dicte al respecto.
Artículo 8°. A partir del 1° de enero de 1979, los saldos acreedores de las cuentas bancarias,
las dependencias comprendidas en el Presupuesto Nacional y los demás Organismos Públicos
que establezca el Poder Ejecutivo, se computarán a los efectos de determinar la disponibilidad
del Tesoro Nacional.
Lo dispuesto precedentemente no afecta la disponibilidad de los fondos por parte
de los titulares de las respectivas cuentas.
Artículo 9°. Los Organismos comprendidos en el artículo anterior, deberán tener exclusivamente
sus cuentas bancarias en el Banco de la Repúblca Oriental del Uruguay, salvo las
excepciones que disponga en forma expresa el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 10. Los Organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional, no podrán efectuar
depósitos y colocaciones a plazo o inversiones financieras sin previa autorización
del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 11. La Contaduría General de la Nación en el ejercicio de su superintendencia contable
y de contralor de las Contadurias Centrales o de quienes hagan sus veces, podrá sustituirlas
total o parcialmente en sus cometidos, en caso de incumplimiento a las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes.
CAPITULO II
Normas de Ejecución Presupuestal
Artículo 12. Los créditos para el ejercicio 1979 de los Rubros 1, 2 y 7 al 9 de los Programas
comprendidos en el Presupuesto Nacional, se fijan en las asignaciones vigentes al
31 de diciembre de 1978, incrementados en un 15 % (quince por ciento) y redondeados
a la centena superior. A efectos de este cálculo, se excluirán los montos de los
créditos afectados a suministros.
Artículo 13. Increméntanse para el ejercicio 1979, las asignaciones presupuestales de los
Rubros 1 y 2 de los Programas comprendidos en el Presupuesto Nacional, en las sumas
necesarias para mantener el nivel de suministros al 31 de diciembre de 1977, efectuados
por Organismos estatales y paraestatales a las respectivas Unidades Ejecutoras.
Dichos créditos se aumentarán en cada oportunidad en que los Organismos de referencia
ajusten sus precios o tarifas.
Los importes resultantes de los incisos precedentes, serán redondeados a la centena
superior.
De producirse economía en el uso de los créditos correspondientes, los excedentes
no podrán ser utilizados para otros destinos.
Las Unidades Ejecutoras que soliciten financiar incrementos que superen el nivel
referido, deberán gestionar ante la Contaduría General de la Nación, la respectiva
resolución del Poder Ejecutivo de acuerdo al régimen previsto en el artículo 29 de
la
ley 14.154, de 5 de enero de 1978.
Artículo 14. Facúltase al Poder Ejecutivo, a disponer el ajuste automático de las asignaciones
presupuestales de los Programas comprendidos en el Presupuesto Nacional, en ocasión
de producirse incrementos en los arrendamientos de inmuebles correspondientes a las
Unidades Ejecutoras respectivas, por aplicación de las normas vigentes en la materia.
Artículo 15. Facúltase a la Contaduría General de la Nación a imputar directamente a los
correspondientes rubros presupuestados de los Programas comprendidos en los Incisos
1 al 26, los gastos devengados por concepto de arrendamientos y a emitir una orden
de entrega especial a favor de la Unidad Ejecutora respectiva.
Artículo 16. El Ministerio de Economía y Finanzas, podrá conceder a las Unidades Ejecutoras
comprendidas en el Presupuesto Nacional, fondos permanentes hasta el equivalente
a dos décimos de los Rubros de Gastos de Funcionamiento con excepción de los correspondientes
a Retribuciones de Servicios Personales, Cargas Legales y Prestaciones de Carácter
Social y Suministros de Bienes y Servicios efectuados por Organismos estatales y
paraestatales.
Los Fondos Permanentes, constituyen meros anticipos de fondos que se irán reponiendo
a medida que se provean los recursos presupuestales correspondientes y no podrán
utilizarse para el pago de retribuciones personales.
Artículo 17. Las Unidades Ejecutoras comprendidas en el Presupuesto Nacional, podrán constituir
Cajas Chicas cuyo importe no excederá de un 10 % (diez por ciento) de los respectivos
Fondos Permanentes ni superará el tope que el Poder Ejecutivo asigne para las contrataciones
directas.
Las Cajas Chicas, que sólo podrán utilizarse para efectuar gastos de menor cuantía
que deban abonarse al contado, estarán radicadas en las respectivas Unidades Ejecutoras
y se obtendrán de los correspondientes Fondos Permanentes.
Artículo 18. Los Fondos Permanentes y Cajas Chicas ya concedidos al amparo de los artículos
449 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 71 del proyecto de
Ley de Contabilidad y Administración Financiera, anexo al decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, caducarán
a los ciento veinte días a partir de la publicación de la Presente
ley, debiendo ser reintegrados a Rentas Generales.
Artículo 19. Las trasposiciones entre los rubros de cada Programa de Funcionamiento de
los comprendidos en el Presupuesto Nacional, deberán ser autorizadas por el Ministerio
de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación.
Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se
autorizan y tendrán las limitaciones siguientes:
A) Rubros "0" (Retribución de Servicios Personales) y "6"(Cargas Legales y Prestaciones
de Carácter Social) no podránser reforzados, ni servir como reforzantes;
B) Los renglones del Rubro "O" podrán reforzarse entre siajustándose a las condiciones
siguientes:
l) Que sólo se trasponga hasta el monto del créditodisponible y no comprometido;
2) Los renglones del Sub - Rubro 01 no podrán reforzarseentre sí, ni ser reforzados
por renglones de otros Sub -Rubros ni servir como reforzantes;
C) Los Rubros "7" (Transferencias) y "V' (DesembolsosFinancieros) no podrán servir
como reforzantes;
D) EI Rubro "9" (Asignaciones Globales) no podrá ser
reforzado.
Artículo 20. Las trasposiciones de rubros entre distintos Programas de Funcionamiento y
transferencias de un mismo Inciso de los comprendidos en el Presupuesto Nacional
sólo podrán efectuarse entre rubros de igual denominación siendo necesaria la aprobación
por el Poder Ejecutivo, previo informe de las Unidades Ejecutoras afectadas y de
la Contaduría General de la Nación, dándose cuenta al Organo Legislativo.
Las trasposiciones tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el
cual se autorizan y deberán justificarse en forma fundada por el jerarca del Inciso
respectivo, con las limitaciones siguientes:
A) Las trasposiciones dentro del Rubro "O" (Retribuciones deServicios Personales)
sólo podrán efectuarse entre renglonesde igual denominación condicionadas a:
1) Que sólo se trasponga hasta el monto del créditodisponible y no comprometido;
2) No podrán trasponerse los renglones del Sub-Rubro 01;
B) No se podrán hacer trasposiciones de rubros entre Programasde distinta naturaleza;
C)Las trasposiciones entre Programas deberán ser presentadas ala Contaduría General
de la Nación antes del 15 de octubre ycontar con resolución favorable del Poder Ejecutivo,
anterioral 30 de noviembre.
Artículo 21. Deróganse los artículos 26 y 27 de la
ley 14.754, de 5 de enero de 1978.
Artículo 22. Suprímese a partir del 1° de enero de 1979 el Sub-Rubro 04 (Jornales), trasfiréndose
el crédito de los respectivos renglones a sus similares del Sub-Rubro O4 (Sueldos
y Jornales con cargo a Partidas Globales).
La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes pertinentes para el cumplimiento
de la presente disposición.
Artículo 23. Deróganse a partir del 31 de diciembre de 1978, todas las normas legales y
reglamentarias que establecen equiparaciones entre las remuneraciones que perciben
los funcionarios civiles de los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional,
con excepción del régimen general de equiparación establecido en el artículo 10 de
la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y la de los cargos docentes.
La aplicación de la presente disposición no podrá significar una disminución en
las respectivas retribuciones y Grados a la citada fecha.
La Contaduría General de la Nación efectuará las adecuaciones de los Grados correspondientes,
debiendo considerar el total de las remuneraciones percibidas al 31 de diciembre
de 1978, no amputándose a dichos efectos las compensaciones establecidas en los literales
A), B), D) y E) del artículo 16 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974, ni las compensaciones congeladas.
El importe así determinado se comparará con las dotaciones de los cargos de los
correspondientes Programas o en su defecto del Inciso respectivo. De no registrarse
coincidencia, se le adjudicará el Grado cuya asignación más se le aproxime.
Si el montó correspondiente superara el Grado Extra 7 de los respectivos Escalafones,
el exceso se considerará sueldo a todos sus efectos.
Artículo 24. A partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la presente
ley, el beneficio a que se refieren los artículos 115 y siguientes de la
ley 13.241, de 31 de enero de 1964 y 20 de la
ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, se considerará sueldo a todos sus efectos.
CAPITULO III
Subsidios Y Subvenciones
Artículo 25. Fíjanse para el ejercicio 1979 las siguientes partidas como contribución a
los Rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se indican, para atender el
deficit que pueda ser originado en los respectivos presupuestos financieros:
A) Para la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE),una partida de N$
100:000.000 (nuevos pesos cien millones);
B) Para las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea(PLUNA), una partida de
hasta N$ 10:000.000 (nueves pesos diezmillones);
C) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en laIndustria Frigorífica de
Montevideo una partida de hasta N$5:400.000 (nuevos pesos cinco millones cuatrocientos
mil);
D) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en lasBarracas de Lanas, Cueros
y Afines una partida de hasta N$7:600.000 (nuevos pesos siete millones seiscientos
mil);
E) Para Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE),
la suma de hasta N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón).
Artículo 26. Para el ejercicio 1979 la partida anual a que se refiere el apartado I del
articulo 378 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, será de hasta N$ 18:950.000
(nuevos pesos dieciocho millones novecientos cincuenta mil), para el desarrollo Agropecuario.
Durante dicho ejercicio la partida se distribuirá de la siguiente forma:
A) Movimiento de la Juventud Agraria, N$ 500.000 (nuevos pesosquinientos mil);
B) Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra N$450.000 (nuevos pesos
cuatrocientos cincuenta mil);
C) Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola nuevos pesos1:800.000 (nuevos
pesos un millón ochocientos mil);
D) Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera N$3:200.000 (nuevos pesos tres
millones doscientos mil);
E) Comisión Honoraria del Plan Agropecuario nuevos pesos13:000.000 (nuevos pesos
trece millones).
Artículo 27. Fíjase para el ejercicio 1979, la contribución de Rentas Generales a los Gobiernos
Departamentales a que hacen referencia los artículos 54 de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y 38 de la
ley 14.550, de 10 de agosto de 1,976, en hasta N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco millones).
Artículo 28. Fíjanse a partir del 1° de enero de 1979 las siguientes partidas anuales de
subvenciones, con cargo al Inciso 21, "Subsidios y Subvenciones":
A) Para el Patronato de Psicópata N$ 5.000 (nuevos pesos
cinco mil);
B) Para la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa N$35.000 (nuevos pesos
treinta y cinco mil);
C) Para la Cruz Roja Uruguaya N$ 50.000 (nuevos pesos
cincuenta mil);
D) Para la Asociación Uruguaya de la Lucha contra el Cáncer N$60.000 (nuevos pesos
sesenta mil);
E) Para la Asociacián Honoraria de Salvamentos Marítimos yFluviales (ADES) N$ 24000
(nuevos pesos veinticuatro mil);
F) Para la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis nuevos pesos100.000 (nuevos pesos
cien mil);
G) Para los Aero Clubes del Interior con Servicio de Ambulancia, N$ 100.000 (nuevos
pesos cien mil);
H) Para la Escuela Horizontes N$ 20.000 (nuevos Pesos veintemil);
I) Para la Obra Don Orione N$ 610.0100 (nuevos Pesos sesentamil);
J) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en laIndustria Frigorífica del
Interior hasta N$ 2:400.000 (nuevospesos dos millones cuatrocientos mil);
K) Para el Movimiento Nacional de Bienestar del Anciano N$ 30.000(nuevos pesos treinta
mil);
L) Para la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la ViviendaInsalubre Rural N$
3:5100.000 (nuevos pesos tres millonesquinientos mil);
M) Para la Asociación Filantrópica Cristóbal Colón nuevos pesos5.000 (nuevos pesos
cinco mil);
N) Para la Fundación Pro Cardias N$ 20.000 (nuevos pesos veintemil);
Ñ) Pequeño Cotolengo Uruguayo - Obra Don Orione nuevos pesos50.000 (nuevos pesos
cincuenta mil);
O) Para el Comité Olímpico Uruguayo la suma de nuevos pesos1:000.0000 (nueves pesos
un millón) para la organización delCongreso Olímpico;
P) Para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de ProfesionalesUniversitarios N$ 1:5000.000
(nuevos pesos un millónquinientos mil).
CAPITULO IV
Inversiones
Artículo 29. Los recursos asignados al Fondo Nacional de Inversiones creado por los artículos
384 y siguientes de la
ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, normas modificativas y concordantes, ingresarán a Rentas Generales.
Exceptuase la Cuenta Inversiones del Ministerio de Obras Públicas y el Fondo Energético
establecido por el artículo 9° de la
ley 13.958, de l° de mayo de 1971.
Artículo 30. A los efectos establecidos en el presente Capítulo, se considera como inversión
real todo gasto para la producción, adquisición, reposición o ampliación de activos
cuya vida útil exceda el ejercicio anual, destinados a la elaboración de bienes y
prestación de servicios.
Artículo 31. Fíjase el monto global máximo de inversiones para el ejercicio 1979, en la
suma de N$ 650:000.000 (nuevos pesos seiscientos cincuenta millones).
Artículo 32. Suprímense los créditos asignados a los Rubros 3, 4 y 5 de los Programas comprendidos
en el Presupuesto Nacional, con excepción de las "Partidas por una sola vez".
Facúltase a la Contaduría General de la Nación, en base a la definición de inversiones
establecidas en el artículo 30, a determinar el importe correspondiente a los Gastos
de Funcionamiento incluidos en el Rubro 3 para cada Programa Presupuestal, el que
no podrá superar el crédito vigente para el año 1978 del citado Rubro.
Artículo 33. Las normas establecidas en el presente Capítulo, regirán desde la fecha en
que el Poder Ejecutivo -previo asesoramiento de SEPLACODI- apruebe el Plan de Inversiones
para el ejercicio 1979, la que no podrá ser posterior al 1° de abril.
Las Unidades Ejecutoras comprendidas en el Presupuesto Nacional hasta la citada
fecha, solamente podrán gastar de los Rubros 3, 4 y 5 de los Programas de Funcionamiento
en la parte proporcional que corresponda a sus créditos legales por dicho período.
Artículo 34. Dérogase el artículo 54 de la
ley 14.46, de 28 de agosto de 1975 a partir del momento en que el Poder Ejecutivo apruebe el Plan Anual de Inversiones para 1979.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 12 de enero de 1979.
HAMLET REYES.
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS.
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA.
MINISTERIO DE JUSTICIA.
Montevideo, 24 de enero de 1979.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.