Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.861


TRIBUNALES DE APELACIONES


SE FIJAN NORMAS PARA SU INTEGRACION Y FORMAS DE PRESENTACION DE RECURSOS.


TITULO I


Normas de Organización


CAPITULO UNICO


Artículo 1°.
Cuando haya que integrar un Tribunal de Apelaciones en caso de vacancia, o por excusación o recusación de algunos de sus miembros, éstos serán reemplazados de oficio, por sorteo, en la forma siguiente:

1°)En los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, el sorteo seefectuará, en primer término, entre los demás miembros dedichos Tribunales y luego, en el caso ocurrente, y por suorden, entre los Ministros de los Tribunales de Apelacionesdel Trabajo y en lo Penal;

2°)En los Tribunales de Apelaciones del Trabajo, entre losmiembros de los Tribunales en lo Civil y en lo Penal, en eseorden;

3°) En los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, el sorteo seefectuará, en primer término, entre los Ministros despedidosde la misma materia, y en su caso, y por su orden, entre losmiembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y delTribunal de Apelaciones del Trabajo.
Si el impedimento es por causa de licencia, por plazosuperior, a treinta días, la integración se efectuará a pedidode parte.

Artículo 2°.
En todos los casos de integración, el nuevo miembro continuará conociendo en el asunto hasta su terminación.


TITULO II


De la Segunda Instancia


CAPITULO I



Artículo 3°.
El recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de cinco días, sustanciándose con un traslado a la contraparte por el término de seis días.
Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso, fundando a la vez sus agravios.
Del escrito de adhesión se correrá traslado al primer apelante, por el término de seis días.
La apelación y la adhesión no fundadas, se rechazarán de, plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes.
En los juicios verbales, el recurso se interpondrá verbalmente y no se sustanciará.

Artículo 4°.
El recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días, sustanciándose con un traslado a la contraparte por el término de quince días.
Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso, fundando a la vez sus agravios.
Del escrito de adhesión se correrá traslado al primer apelante, por el término de quince días.
La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes.
En los juicios verbales, el recurso se interpondrá verbalmente y no se sustanciará.

Artículo 5°.
Todos los plazos a que se refieren los artículos 3° y 4° son perentorios e improrrogables.


CAPITULO II


Artículo 6°.
Deróganse las disposiciones que establecen el informe "in voce" en el procedimiento de segunda instancia.

Artículo 7°.
Las sentencias interlocutoras o definitivas se notificarán dejándose a las partes copia íntegra autenticada, por el Actuario.

Artículo 8°.
Las resoluciones que ordenan la integración de un tribunal colegiado, exceptuados los de la materia penal, se notificarán personalmente. Del mismo modo será notificado el resultado del sorteo, a cuyo acto podrán asistir las partes o sus abogados.

Artículo 9°.
Recibidos los autos, el Tribunal, con tres votos conformes, podrá resolver su estudio en el acuerdo, en los siguientes casos:

1°) Si se tratare de cuestiones simples o reiteradamenteconsideradas por el Tribunal;
2°) Si existe jurisprudencia sobre el caso en el Tribunal y elmismo decide mantenerla;
3°) Por manifiestas razones de urgencia;
4°) Si es evidente la finalidad de retardar innecesariamente elproceso.
Si no hubiere tres votos conformes para la resolución anticipada, los autos pasarán a estudio por su orden.

Artículo 10.
La liquidación y pago de tributos deberá efectuarse por el Juzgado de Primera Instancia antes del cúmplase de la sentencia.

En la misma oportunidad, se regularán los honorarios a los electos fiscales.

Artículo 11.
Cuando se suscite discordia de naturaleza parcial, el integrante deberá pronunciarse únicamente sobre el punto específico que la haya provocado.
El punto en discordia deberá ser fijado por la Sala, en forma de acta reservada, señalándose concretamente las posiciones de cada uno de los Ministros a ese respecto; con expresión de sus fundamentos.
Dicha acta se incorporará a los autos una vez dictada la sentencia.

Artículo 12.
En los incidentes nacidos en segunda instancia sólo habrá lugar al recurso de reposición, que se sustanciará con un traslado a la contraparte por el término de seis días perentorios.
El Tribunal resolverá la especie sin ulterior recurso.

Artículo 13.
Suprímense la tercera instancia y el recurso extraordinario de nulidad notoria.


TITULO III


Del Recurso de Casación en Materia Civil


CAPITULO I


Artículo 14.
El Recurso de Casación podrá interponerse contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva, dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y del Trabajo.
Las sentencias susceptibles del Recurso de Casación no pasarán en autoridad de cosa juzgada mientras no transcurra el plazo señalado para interponer el recurso. Interpuesto éste, no se ejecutarán hasta que sea resuelto definitivamente.
La Corte de Justicia es la autoridad competente para entender en este recurso.

Artículo 15.
El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho, en el fondo o en la forma.

No se tendrán en cuenta, en ningún caso, los errores de derecho que no determinen la parte dispositivo de la sentencia.
En cuanto a las normas de procedimiento, sólo tendrá efecto causal la infracción o errónea aplicación de aquellas que sean esenciales para la garantía del derecho en juicio y siempre que la respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal.

Artículo 16.
No procederá el Recurso de Casación:

1°)Contra sentencias que dispongan medidas cautelares o embargospreventivos;
2°)En el caso de sentencias que no causan estado;
3°)Cuando la ley concede el beneficio del juicio ordinarioposterior.


CAPITULO II


Artículo 17.
El recurso se interpondrá dentro del plazo perentorio de treinta días a contar de la notificación de la sentencia al recurrente.

Artículo 18.
El escrito respectivo deberá presentarse ante el propio Tribunal de Apelaciones que dictó el fallo y contendrá, necesariamente:

1°) La mención de las normas de derecho infringidas oerróneamente aplicadas; y
2°) La invocación de las causales legales de casación.

Fuera de esta oportunidad, no podrán alegarse nuevos motivos de casación ni modificarse o ampliarse los ya propuestos.

Artículo 19.
Interpuesto el recurso, y una vez vencido el Plazo respectivo, el Tribunal de Apelaciones se limitará a elevar los autos a la Corte de Justicia, con copia certificada de los votos especiales, si los hubiere.


CAPITULO III


Artículo 20.
Recibidos los autos, la Corte de Justicia, calificando el grado comprobará:

1°) Si la sentencia es de las comprendidas en el artículo 15;
2°) Si el recurso se interpuso en tiempo;
3°) Si el escrito introductorio se fundó en forma legal.

En caso de que no se satisfagan estos requisitos, la Corte de Justicia no dará entrada al recurso.

Artículo 21.
Admitido el recurso, se sustanciará con un traslado a la contraparte por el término perentorio de treinta días.

Artículo 22.
No podrá abrirse el juicio a prueba, decretarse diligencias para mejor proveer ni producirse informe "in voce"; y antes de dictar sentencia la Corte de Justicia deberá ser oído necesariamente el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, sin perjuicio de la intervención que corresponda a dicho Magistrado cuando revista la condición de parte.

Artículo 23.
En los incidentes que se promuevan en el procedimiento de casación sólo habrá lugar al recurso de reposición, que se sustanciará con la contraparte, por el término de seis días.


CAPITULO IV


Artículo 24.
Si la Corte de Justicia casare la sentencia en cuanto al fondo, dictará la que en su lugar procediera, sobre el material de hecho del fallo recurrido, reemplazando los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare verdaderos.
Si la sentencia se casare por vicios de forma, la Corte de Justicia casará el fallo y reenviará el proceso al juez o al Tribunal que deban subrogar a los que se hubieran pronunciado, a fin de que continúe el conocimiento del mismo desde el punto en que se cometió la falta que fue causa de la nulidad, sustanciándolo con arreglo a derecho.

Artículo 25.
Si el recurso versara a la vez sobre la forma y sobre el fondo, la Corte de Justicia no se pronunciará sobre este último sino en el caso de estimar que no se ha cometido infracción formal que invalide el procedimiento.


CAPITULO V


Artículo 26.
Para la liquidación y pago de tributos y la regulación de honorarios a los efectos fiscales, se estará a lo dispuesto en el artículo 10.


Disposición Transitoria


Artículo 27.
Las disposiciones de los Títulos I y II de la presente ley, comenzarán a regir desde el 1° de abril de 1979 y se aplicarán a los asuntos en trámite. No regirán para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias y plazos que hubieran tenido principio de ejecución o empezado a correr antes de esa fecha.
Las disposiciones del Título III de la presente ley se aplicarán también a los procesos pendientes, pero sólo cuando las respectivas fechas de citación para sentencia sean posteriores al 1° de abril de 1979.

Artículo 28.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 28 de diciembre de 1978.


HAMLET REYES.
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.


    MINISTERIO DE JUSTICIA.


Montevideo, 8 de enero de 1979.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


APARICIO MENDEZ.
FERNANDO BAYARDO BENGOA.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.