Artículo 1º.- Créase la Dirección Nacional de la Función Pública que dependerá de la Secretaria de Planeamiento, Coordinación y Difusión.
Estará dirigida por el Director Nacional de la Función Pública, que será un cargo de particular confianza del Poder Ejecutivo.
Artículo 2º.- La Dirección Nacional de la Función Pública asistirá y controlará los organismos que integran los Incisos del Presupuesto Nacional, los de la Administración Descentralizada del Estado y los de los Municipios, en las siguientes materias:
1) | La organización y funcionamiento
de sus dependencias, la racionalización de sus procedimientos y métodos de trabajo, así
como la proposición de sistemas de información adecuados a sus necesidades. |
2) | El Diseño y la evaluación de
los sistemas de reclutamiento y selección del personal público, procurando la
introducción de los más modernos métodos de gestión personal; su administración,
aplicación y control será responsabilidad de los organismos respectivos, así como -en
su caso- de los competentes en la materia del control financiero del gasto público. |
3) | La realización de estudios de
descripción y clasificación de cargos y funciones, así como de sistemas de evaluación
del desempeño, su aplicación al régimen de retribuciones y escalafones será exclusivo
de los organismos competentes en materia de fijación y control de la política de
retribuciones personales del sector público. |
4) | La motivación y sistemas de
administración y dirección de los funcionarios públicos. |
5) | Los estudios en materia de
planificación de la mano de obra, tanto en lo referente a la determinación de las
necesidades como a excedentes de personal. Su administración será realizada por los
organismos competentes en materia de planilla de disponibilidad. |
6) | Las normas estatutarias que
regulan las relaciones jurídicas entre la Administración y los funcionarios (derechos,
deberes, garantías, horarios, licencias,etc.) así como las vinculadas con la carrera
administrativa, régimen de promociones y calificaciones. |
7) | Las necesidades de capacitación
de funcionarios públicos y la coordinación y promoción de su realización, evaluando
los programas cumplidos; a dichos efectos, queda, autorizadas para coordinar de acuerdo
con las normas que fije el Poder Ejecutivo, la ejecución de tales tareas de capacitación
con la Universidad de la República, con el Consejo Nacional de Educación, así como con
los otros organismos especializados que en la materia cuenta el sector público. |
8) | Los estudios e investigaciones en temas de interés para la Administración, así como su publicación y difusión. |
Artículo 3º.- Deróganse el inciso A) del artículo 40 y los artículos 41 y 42 de la ley 14.754, de 5 de enero de 1978.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo podrá atribuir a la Dirección Nacional de la Función Pública aquellos cometidos que hubieran sido establecidos por disposiciones legales a la ex Oficina Nacional del Servicio Civil de acuerdo con la competencia que le asigne la ley.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 28 de noviembre de 1978.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |