Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.841


JUEGOS, RIFAS, APUESTAS PUBLICAS Y SIMILARES


SE ESTABLECE UN REGIMEN APLICABLE PARA SU REALIZACION.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Quedan autorizados los juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares, siempre que se trate de premios que no consistan en dinero y que la emisión no supere el equivalente en nuevos pesos a 2.000 (dos mil) Unidades Reajustables ( Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968). En tales casos, la entidad organizadora deberá dar previa cuenta a la Inspección General de Hacienda en la forma que establezca la respectiva reglamentación, sin perjuicio de las disposiciones en la materia atinentes a las Administraciones Municipales.

Artículo 2°.
El Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Dirección de Loterías y Quinielas y de la Dirección General de Hacienda, por resolución fundada, Podrá autorizar la realización de juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares, siempre que se trate de premios que no consistan en dinero y cuya emisión supere el valor establecido en el artículo precedente y toda vez que los beneficios se destinen a la construcción, reparación o equipamiento de locales hospitalarios y docentes oficiales, o al financiamiento de viajes de estudio de alumnos de institutos de enseñanza superior que hayan sido autorizados oficialmente.
Aun cuando los beneficios no se destinen a las finalidades específicamente previstas en el inciso precedente, podrán excepcionalmente autorizarse aquellos actos, siempre que la peticionante sea una institución de beneficencia o docente privada, de reconocida trayectoria y que la obra proyectada posea un alto contenido social.
Igualmente en los casos previstos en este artículo deberán cumplirse las normas pertinentes de las Administraciones Municipales.
A los efectos de esta ley, los establecimientos de enseñanza privada habilitados para dictar cursos a los, que se le otorga validez oficial, quedarán equiparados al régimen establecido para los locales docentes oficiales.

Artículo 3°.
El informe de la Dirección de Loterías y Quinielas a que se refiere el artículo anterior, deberá establecer en forma circunstanciada, la incidencia que el acto proyectado pueda tener en la venta de la lotería nacional.

Artículo 4°.
En ningún caso podrá realizarse más de un acto por año, de los mencionados en los artículos 1° y 2° de la presente ley, contado a partir de la fecha de su finalización, cuando se trate directa o indirectamente del mismo beneficiario.

Artículo 5°.
Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a la realización de todo acto que directa o indirectamente signifique la realización de juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares, cualquiera sea el mecanismo que se le dé a dicho acto y la denominación que se le otorgue, tanto al mismo como a la documentación que habilite a participar en él.
No obstante, no serán aplicables a las actividades hípicas, de casinos y a los juegos de loterías y de quinielas, organizados por la Dirección de Loterías y Quinielas, los cuales se regirán por las disposiciones pertinentes.

Artículo 6°.
La documentación que habilite a participar en los artículos a que se refiere el artículo 2° de la presente ley, deberá ser intervenida por la Dirección de loterías y Quinielas.

Artículo 7°.
Compete a la Inspección General de Hacienda el contralor de los juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares a que hacen mención el artículo 2° de esta ley, así como la fiscalización de la aplicación a sus fines específicos de lo recaudado, en la forma que determine la reglamentación.
Podrá asimismo, ejercer semejantes cometidos en cuanto a los actos comprendidos en el artículo 1°.

Artículo 8°.
El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo a la forma en que se efectuará la recaudación y computación, titulación de los premios a otorgarse, prorrateo porcentual de lo recaudado entre el beneficiario y demás personas físicas y jurídicas que hayan tenido participación en el evento, requisitos a cumplir por éstas, documentación y Iibros a exhibir.

Artículo 9°.
En todo sorteo relativo a los actos comprendidos en el artículo 2°, será obligatoria la intervención de escribano público.
Podrá asimismo, exigirse tal intervención para los sorteos comprendidos en el artículo 1°.

Artículo 10.
Las violaciones a la presente ley y su reglamentación serán sancionadas con una multa en nuevos pesos que oscilará entre un equivalente de 100 (cien) a 2.000 (dos mil) Unidades Reajustables ( Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), sin perjuicio de la prohibición inmediata del juego, suerte, rifa, apuesta pública o similares.
La sanción aparejará, además, el decomiso de los bienes ofrecidos como premios y cuando esto no fuere posible, el valor equivalente a ellos incrementará el monto de la multa.
Serán solidariamente responsables por la infracción, las personas físicas o jurídicas que la hayan cometido.

Artículo 11.
Lo dispuesto en la presente ley no afecta las disposiciones vigentes sobre represión de juegos de azar.


Artículo 12.
La autorización a que se refiere el artículo 2° de la presente ley, caducará a los sesenta días contados a partir de la fecha de su otorgamiento, si dentro de ese plazo el acto autorizado no ha tenido principio de ejecución.
En casos especiales debidamente justificados, podrá el Ministerio de Economía y Finanzas, siempre que se solicitare dentro de dicho término, conceder una prórroga por un máximo de hasta otros sesenta días.

Artículo 13.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 15 de noviembre de 1978.


HAMLET REYES.
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.
                                     

      MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.


Montevideo, 22 de noviembre de 1976.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


APARICIO MENDEZ.
VALENTIN ARISMENDI.
                                     


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.