Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14.834


FUERZAS ARMADAS


SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LAS LEYES 14.747 (ORGANICA DE LA FUERZA AEREA) Y 14.157 (ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS).


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.
Modifícanse los artículos 25, inciso A), 58, 66, inciso E), 82, inciso A) y 100 de la ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977 (Orgánica de la Fuerza Aérea), los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 25. Inciso A). Discernir las calificaciones anuales y de Grado a los Oficiales Superiores de la Fuerza Aérea".

"ARTICULO 58. Adicionalmente a lo establecido en el artículo 55, para estar en condiciones de ascenso, los integrantes de los diversos Cuerpos, deberán obtener las notas promedios finales mínimas de Aptitudes y Suficiencia que se detallan a continuación para cada Grado":

Grado................Suficiencia...........Aptitudes
...............................................................
Alférez......................................7.00
Teniente 2°..................................7.00
Teniente 1°...............7.00...............7.00
Capitán...................7.00...............7.50
Mayor........................................8.00
Teniente Coronel..........7.00...............8.00
Coronel......................................8.50

"ARTICULO 66. Inciso E) Los Tenientes Coroneles que en dos oportunidades no hayan logrado una nota mínima final de Aptitudes de 7.50 o Suficiencia de 7.00, pasarán a situación de retiro."

"ARTICULO 82. Inc iso A) La calificación por Antigüedad, resultará del c ómputo de los años cumplidos en el Grado. Para discer nir esta cali ficación, asignará a aquellos Oficiales que hayan computado los tiempos mínimos establecidos para el ascenso, una nota igual a la mínima que se exige por Suficiencia y Aptitudes para cada Grado, según el artículo 58. Cuando el Oficial compute más tiempo del mínimo exigido se le adicionará a la nota mencionada, 0.50 por cada año en exceso, pudiendo llegar a una nota máxima de 10.00. A los efectos del cálculo, sólo se considerarán los años en los que el Oficial haya obtenido, por lo menos, la nota mínima de aptitudes exigibles."

"ARTICULO 100. Establéces e, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, para el Personal Superior originario del Escalafón "C" (Cuerpo Terrestre) de la Fuerza Aérea, que a la fecha de promulgación de la presente ley, haya computado un mínimo de veinte años de servicios efectivos, la siguiente edad límite de retiro obligatorio: hasta Capitanes inclusive, 53 años; Mayores, 55 años; Tenientes Coroneles, 58 años; Coroneles, 60 años".

Artículo 2°.
Agrégase al Capítulo X "Disposiciones Generales Transitorias" de la ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977, el siguiente artículo:

"ARTICULO 116 (Bis). Fa cúltase a la Fuerza Aérea para que, de acuerdo con los medios humanos y materiales de que dispone, preste los servicios que el sector púlblico y privado pueda requerirle, por los que percibirá los precios que su costo determine.
Los proventos que por este concepto recaude, serán aplicados al mantenimiento, ampliación y desarrollo de los servicios a su cargo y adquisición de materiales".

Artículo 3°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 17 de octubre de 1978.


HAMLET REYES.
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.
                                     

      MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.


Montevideo, 5 de octubre de 1978.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


APARICIO MENDEZ.
WALTER RAVENNA.
                                     




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.