SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LAS LEYES 14.747 (ORGANICA DE LA FUERZA AEREA) Y 14.157 (ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS).
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Modifícanse los artículos 25, inciso A), 58, 66, inciso E), 82, inciso A)
y 100 de la ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977 (Orgánica de la Fuerza Aérea),
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 25. Inciso A). Discernir las calificaciones anuales y de Grado
a los Oficiales Superiores de la Fuerza Aérea".
"ARTICULO 58. Adicionalmente a lo establecido en el artículo 55, para
estar en condiciones de ascenso, los integrantes de los diversos Cuerpos, deberán
obtener las notas promedios finales mínimas de Aptitudes y Suficiencia que se detallan
a continuación para cada Grado":
"ARTICULO 66. Inciso E) Los Tenientes Coroneles que en dos oportunidades
no hayan logrado una nota mínima final de Aptitudes de 7.50 o Suficiencia de
7.00, pasarán a situación de retiro."
"ARTICULO 82. Inc iso A) La calificación por Antigüedad, resultará del
c ómputo de los años cumplidos en el Grado. Para discer nir esta cali ficación,
asignará a aquellos Oficiales que hayan computado los tiempos mínimos establecidos
para el ascenso, una nota igual a la mínima que se exige por Suficiencia
y Aptitudes para cada Grado, según el artículo 58. Cuando el Oficial compute más
tiempo del mínimo exigido se le adicionará a la nota mencionada, 0.50 por cada año
en exceso, pudiendo llegar a una nota máxima de 10.00. A los efectos del cálculo,
sólo se considerarán los años en los que el Oficial haya obtenido, por lo menos,
la nota mínima de aptitudes exigibles."
"ARTICULO 100. Establéces e, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
267 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974,
para el Personal Superior originario
del Escalafón "C" (Cuerpo Terrestre) de la Fuerza Aérea, que a
la fecha de promulgación de la presente
ley, haya computado un mínimo de veinte años de servicios efectivos, la siguiente edad límite de retiro obligatorio: hasta Capitanes
inclusive, 53 años; Mayores, 55 años; Tenientes Coroneles, 58 años; Coroneles, 60
años".
Artículo 2°. Agrégase al Capítulo X "Disposiciones Generales Transitorias" de la
ley 14.747, de 28 de diciembre de 1977, el siguiente artículo:
"ARTICULO 116 (Bis). Fa cúltase a la Fuerza Aérea para que, de acuerdo con
los medios humanos y materiales de que dispone, preste los servicios que el
sector púlblico y privado pueda
requerirle, por los que percibirá los precios que su costo determine.
Los proventos que por este concepto recaude, serán aplicados al mantenimiento,
ampliación y desarrollo de los servicios a su cargo y adquisición de materiales".