Artículo 1º.- Declárase, con carácter de interpretación auténtica (Artículo l3 del Código Civil), que las aguas y los álveos de los embalses y lagos artificiales, delimitados por la cota señalada para la expropiación respectiva, que supongan la modificación o ampliación de ríos o arroyos navegables en todo o parte de su curso, así como otras obras realizadas a tales efectos y a expensas de la Nación, son bienes nacionales de uso público comprendidos en las previsiones del artículo 478 del Código Civil y disposiciones concordantes, y como tales, se hallan exonerados de todo tributo, especialmente de la contribución inmobiliaria y de sus adicionales.
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 1° de agosto de 1978.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |