SE ESTABLECEN NORMAS PARA CONSTITUCION DE SOCIEDADES CIVILES DESTINADAS A LA CONSTRUCCION DE EDIFICIOS BAJO EL REGIMEN DE LA LEY 10.751.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. (Personería jurídica). - Las sociedades constituidas de acuerdo a lo previsto
por el Código Civil, que se convinieron con el objeto de construir un edificio bajo
el régimen de propiedad horizontal (
Ley 10.751 de 25 de junio de 1946 y sus modificativas) y que cumplieren, además, con lo establecido en la presente
ley, gozarán de personería jurídica desde la inscripción del referido contrato en el Registro General de Inhibiciones.
A tales efectos y a los demás que determinara la
ley, créase en el referido Registro, la Sección "Sociedades de Propiedad Horizontal".
Artículo 2°. (Objeto). - El objeto de la sociedad deberá ser exclusivamente la construcción
de un edificio de acuerdo con dicho régimen, para atribuir las unidades respectivas
a sus integrantes.
Artículo 3°. (Capital social). - El capital social deberá expresarse en Unidades Reajustables
(Artículo 38 de la
ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968). Su aumento deberá ser decidido por resolución aprobada por mayoría de socios
que representare, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social y dicha
decisión será obligatoria para todos los socios, aún los ausentes o los disidentes.
La citación para la asamblea que se convocare con el fin de resolver sobre el
aumento del capital social deberá efectuarse mediante telegrama colacionado y, por
lo menos, con diez días hábiles de anticipación.
Artículo 4°. (Cesión o rescate forzados de la cuota social). Si dentro del plazo de treinta
días, contados a partir de la fecha en que la sociedad le intimare judicial o notarialmente
el cumplimiento de su aporte, el socio no lo hiciera efectivo, podrá aquélla requerir
del Juzgado competente la cesión de la respectiva cuota social a un tercero o su
rescate a los efectos de disponer de la misma.
Si el precio ofrecido por la sociedad fuera equivalente al aporte ya efectuado
por el socio, el Juzgado, con citación de éste (Artículo 206 del Código de Procedimiento
Civil), resolverá la cesión o el rescate, en su caso.
Si fuere inferior a dicho aporte, de la demanda de la sociedad se conferirá
traslado al socio tramitándose el juicio a los solos efectos de la determinación
del precio de la cesión o del rescate con arreglo a lo previsto Por los artículos
591 a 594 del Código de Procedimiento Civil. Al resolver la contienda, el Juez podrá
elevar el precio ofrecido hasta un máximo equivalente al monto del aporte efectivamente
realizado por el socio.
En los casos previstos por los incisos precedentes, el Juzgado otorgará la documentación
correspondiente en ejercicio de su potestad y el importe del precio, previa deducción
de los gastos y de los tributos pertinentes, será depositado en el Banco Hipotecario
del Uruguay a la orden del socio.
Artículo 5°. (Determinación de la unidad que corresponderá a cada socio). - No podrá
solicitarse el correspondiente permiso de construcción si antes no se hubiere determinado
la unidad a la que cada socio tendrá derecho.
Esta determinación podrá efectuarse en el contrato social o, aún ulteriormente,
mediante un convenio de adjudicación suscrito por todos los socios. Dicho convenio
deberá inscribirse también en el Registro General de Inhibiciones (Sección "Sociedades
de Propiedad Horizontal").
La inscripción, tanto del contrato social como del convenio a que alude el inciso
precedente tendrá, en lo pertinente, los mismos efectos previstos por la
ley 8.733, de 17 de junio de 1931. Tales efectos no serán oponibles al Banco Hipotecario del
Uruguay, para el caso de que el inmueble fuere gravado en favor de éste.
Artículo 6°. (Disolución y adjudicación). - Habilitado el edificio, se procederá a disolver
la sociedad y a adjudicar las unidades de propiedad horizontal a cada uno de los
socios.
Si la sociedad se negare a ello, cualquiera de los socios podrá requerir judicialmente
la disolución parcial de la misma y la consiguiente adjudicación de la propiedad
de la unidad a la que tiene derecho.
El Juzgado, con citación de la sociedad (Artículo 206 del Código de Procedimiento
civil) y comprobado por parte del socio el cumplimiento de la totalidad del aporte
a que está obligado, decretará la disolución parcial solicitada, sin otro trámite,
y otorgará la escritura de adjudicación correspondiente en ejercicio de su potestad.
Artículo 7°. (Préstamos para vivienda). - Las sociedades a que se refiere la presente
ley podrán recibir los préstamos para vivienda previstos en el Capítulo IV, Sección
3, de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y sus modificativas -
Artículo 8°. (Exoneraciones tributarias). - Estarán exoneradas de los tributos que gravaren
el contrato social, su capital, actos, servicios y negocios, las sociedades que se
acogieron al régimen de la presente
ley, y que, además, cumplieran acumulativamente con las siguientes, condiciones:
a) Tener por objeto la construcción de un edificio de viviendas de interés
social (Artículo 26 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) lo que deberá ser
certificado por el Banco Hipotecario del Uruguay en la forma que establezca la reglamentación;
b) Estar integrada por personas físicas que, representando, por lo menos,
el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital total, destinaran la respectiva unidad
para residir en ella con su familia, no pudiendo enajenarla, arrendarla o ceder su
uso a cualquier título hasta trascurridos diez años, salvo causa justificada que
se verificará en la forma que estableciera la
reglamentación de esta
ley. Declárase que la exoneración tributaria referida alcanza también a la adquisición
del inmueble en que se construyere el edificio, a las disoluciones totales o parciales
de la sociedad y a las adjudicaciones de las unidades a sus integrantes y que comprende
todos los tributos que se originaron en las contrataciones y gestiones que sean necesarias
a esos efectos, incluso de aquellos en que por
ley se requiere exoneración específica, ya sea que los mismos gravaren tanto a la sociedad como a los socios.
No estarán comprendidos en la exoneración establecida en el presente artículo,
los aportes previstos por el artículo 5° de la
ley 14.411, de 7 de agosto de 1975.