Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 14. 800


PODER EJECUTIVO


SE LE FACULTA PARA DISPONER LA RESTRUCTURA Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA DE LOS PROGRAMAS PRESUPUESTALES DE LOS
INCISOS 1 AL 30.


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEY


CAPITULO I


Normas sobre Funcionarios


Artículo 1°.
Deróganse los artículos 2° y 8° de la ley 14.755, de 5 de enero de 1978.

Artículo 2°.
Facúltase al Poder Ejecutivo, para disponer por decreto fundado con el jerarca respectivo y con el acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, la restructura y racionalización administrativa de los Programas Presupuestales de funcionamiento de los Incisos 1 al 30, siempre que no signifique lesión de derechos funcionales, asignándose a tal efecto una partida que no superará el 5 % (cinco por ciento) de las dotaciones presupuestales del Rubro 0 de los respectivos Incisos, al 1° de enero de 1978.
El jerarca de cada Inciso, deberá presentar en un solo proyecto, todas Ias modificaciones correspondientes a sus Programas Presupuestales.
La presentación deberá efectuarse antes del 1° de octubre de 1978, a una Comisión integrada por representantes de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y de la Contaduría General de la Nación.
Dicha Comisión, impartirá las directivas a las que deberán ajustarse los proyectos y una vez presentados, se pronunciará sobre los mismos. Estará subordinada directamente el Secretario de Planeamiento, Coordinación y Difusión y al Ministerio de Economía y Finanzas, quienes, con su asesoramiento, si lo juzgaren conveniente, elevarán los proyectos a consideración del Poder Ejecutivo.
El acto del Poder Ejecutivo que apruebe la restructura, se comunicará al Organo Legislativo.

Artículo 3°.
A los efectos de aplicar a los Escalafones Bf y Bg el proceso de equiparación previsto en el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, con el texto dado por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, la comparación se establecerá entre el sueldo básico de los cargos de Soldado de 1ª, Marinero de 1ª, Agente de 2ª, y equivalentes, con el sueldo establecido en la Tabla de Equiparación correspondiente al Grado 1 del Escalafón Ab.
La diferencia resultante de la comparación precedente, se aplicará a cada Grado de los Escalalones Bf y Bg en función de los respectivos coeficientes establecidos en los artículos 7 y 8 de la presente ley.

Artículo 4°.
Modifícase el artículo 30 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, fijándose las compensaciones de cargo de los Generales, Contralmirantes y Brigadieres Generales en un 15 % (quince por ciento), la de los Coroneles y Capitanes de Navio en un 10% (diez por ciento) y la de los Tenientes Coroneles, Mayores y Capitanes de Fragata y de Corbeta en un 8% (ocho por ciento) respectivamente, sobre los sueldos de sus respectivos grados.

Artículo 5°.
Sustituyese el inciso final del artículo 52 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, por el siguiente:

"Para los Tenientes Generales y Vicealmirantes, esta compensación será del 30% (treinta por ciento)".

Artículo 6°.
Sustitúyese el artículo 32 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, por el siguiente:

"ARTICULO 32. La asignación suplementaria sujeta a montepío, dispuesta por el artículo 42 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, se liquidará para el Grado de General y equivalentes, por cada año sucesivo a partír del segundo año inclusive de antiguedad en el Grado, por un importe mensual equivalente al 10% (diez por ciento) de su sueldo con un máximo de cinco años".

Artículo 7°.
El Escalafón del Personal Militar en actividad, se regulará de acuerdo a las siguientes denominaciones y escalas de coeficientes:


Denominación.......................................Coeficiente


Soldado de 2ª y Marinero de 2ª ................................1
Cadete, Aspirante .............................................0,5
Aprendiz ......................................................0,6
Soldado de 1ª y Marinero de 1ª ................................1,8
Cabo de 2ª ....................................................2,2
Cabo de 1ª ....................................................2,7
Sargento y Suboficial de 2ª ...................................3,5
Sargento 1° y Suboficial de 1ª ................................4,5
Suboficial Mayor y Suboficial de Cargo ........................5,5
Alférez y Guardia Marina ......................................4
Teniente 2° y Alférez de Fragata ..............................5,5
Teniente 1° y Alférez de Navio ................................6
Capitán, Teniente de navio ....................................7
Mayor, Capitán de Corbeta .....................................7,7
Teniente Coronel, Capitán de Fragata ..........................8,2
Coronel, Capitán de Navio .....................................9
General, Contralmirante, Brigadier General ...................10
La base de cálculo para la aplicación de los coeficientes establecidos, será el sueldo básico del Soldado de 2ª y Marinero de 2ª.
Cuando por aplicación de la ley 14.157, (Orgánica Militar) de 21 de febrero de 1974, sus modificativas y concordantes, el personal subalterno de las Fuerzas Armadas (Tropa) ascienda a personal superior (Oficiales) no les serán disminuídas sus asignaciones por ningún concepto.
Derógase el artículo 47 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 8°.
El Escalafón para el Personal Policial por ocho horas de labor diarias como mínimo, así como el de Vigilancia de la Dirección General de Institutos Penales, se regulará de acuerdo a las siguientes denominaciones y escalas de coeficientes.


Denominación.......................................Coeficiente


Cadete de la Escuela Nacional de Policía.....................0,5
Agente de 2ª, Coracero de 2ª, Guardia de 2ª,
Bombero de 2ª y Guardia Penitenciario de
2ª clase ....................................................1,8
Agente de 1ª, Coracero de 1ª, Guardia de 1ª,
Bombero de 1ª y Guardia Penitenciario de
1ª clase ....................................................2,2

Denominación.......................................Coeficiente


Cabo.........................................................2,6
Sargento.....................................................3
Sargento 1°..................................................3,5
Oficial Subayudante, Alférez.................................4
Oficial Ayudante, Teniente 2°................................4,6
Oficial Principal, Teniente 1°................................5,3
Subcomisario.................................................6
Comisario, Capitán...........................................7
Comisario Inspector, Mayor...................................7,7
Inspector Comandante.........................................8,2
Inspector General, Subjefe de Policía del
interior, Segundo Comandante Mayor ..........................8,6
Jefe de Policía del interior, Director, Subjefe de
Policía de Montevideo, Comandante Mayor......................9 Jefe de Policía de Montevideo, Director
de Administración...........................................9,3

La base de cálculo para la aplicación de los coeficientes establecidos, será el sueldo básico del Soldado de 2ª y Marinero de 2ª.

Derógase el artículo 116 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 9°.
Las normas contenidas en los artículos 3° a 8° de la presente ley regirán a partir del 1° de marzo de l978.


CAPITULO II


Inciso 2 - Presidencia de la República


Artículo 10.
Increméntanse a partir del 1° de enero de 1978, los créditos presupuestales de los Programas y Renglones que se detallan: Programa 1.03 "Asesoría en formulación, coordinación, ejecución y control de planes de desarrollo", Renglón 021, N$ 930.800 (nuevos pesos novecientos treinta mil ochocientos); Renglón 022, N$ 447.000 (nuevos pesos cuatrocientos cuarenta y siete mil);
Renglón 023, N$ 813.000 (nuevos pesos ochocientos trece mil); y Programa 1 - 10 "Dirección General de Estadística y Censos", Renglón 021, N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil).
Para el corriente ejercicio solo se podrá disponer de los incrementos precedentes a partir del 1° de abril de 1978, en la parte proporcional que corresponda.

Artículo 11.
Los cargos en las oficinas de origen de los funcionarios en comisión en la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, serán suprimidos en oportunidad de su contratación por ésta.


Inciso 4 - Ministerio del Interior


Artículo 12.
Créase el Programa 1.14 "Oficina Nacional de Identificación Civil", Unidad Ejecutora 31 "Dirección Nacional de Identificación Civil" en el Inciso 4 - Ministerio del Interior, con arreglo a lo dispuesto en la ley 14.762, de 2 de febrero de 1978.

Artículo 13.
Créase en el Programa 1.14 "Oficina Nacional de Identificación Civil" del Inciso 4 - Ministerio del Interior el cargo de Director Nacional de Identificación Civil, que tendrá una asignación mensual equivalente al Grado 14 del Escalafón Policial, Código Bg, el que se declara de particular confianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60, inciso cuarto de la Constitución de la República.

Artículo 14.
Incorporase al Programa 1.14 "Oficina Nacional de Identificación Civil" del Inciso 4, Ministerio del Interior, a partir de la fecha de sanción de esta ley al personal que cumple funciones en comisión y cargos habilitados a este Programa, pertenecientes a los Programas: 1.01 Administración General; 1.04 Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo; l.G5 Mantenimiento del Orden Interno: interior; y 1.06 Control del Tránsito Carretero.
Los cargos incorporados se suprimirán en los Programas de origen, transformándose al Subescalalón P.A., del Escalafón Policial, Código Bg, con excepción de los dactilóscopos.

Artículo 15.
Créanse en el Programa 1.14 "Oficina Nacional de Idendificación Civíl" del Inciso 4, Ministerio del Interior, los siguientes cargos pertenecientes al Escalafón Policial, Código Bg: en el Subescalafon P.A, un Inspector Grado 12, cuatro Subcomisarios Grado 9, un Oficial Principal Grado 8, ocho Oficiales Ayudantes Grado 7, diez Oficiales Subayudantes Grado 6, catorce Sargentos 1os. Grado 5, veintidós Sargentos Grado 4, quince Cabos Grado 3, y doce Agentes de 2ª Grado 1: en el Subescalafón P.E. (Cuadro A- dactilóscopos) un Oficial Principal, Grado 8, un Oficial Ayudante Grado 1, dos Oficiales, Subayudantes Grado 6, y cuatro Sargentos 1° Grado 5; y en el subescalafón P.S. diez cargos de Agentes 2ª Grado 1.

Artículo 16.
Suprímense al vacar luego de haberse efectuado las Promociones en el Programa 1.14 "Oficina Nacional de Identificación Civil" del Inciso 4, Ministerio del Interior, en el Subescalafón P.A. del Escalafón Policial, Código Bg, cincuenta cargos de Agentes de 2ª Grado 1.


Inciso 6 - Ministerio de Relaciones Exteriores


Artículo 17.
El número de cargos por categoría en el Escalafón del Servicio Exterior Bh, se restablece a los niveles previstos por el artículo 58 de la ley 14.206, de 6 de junio de 1974.

Artículo 18.
Modifícase el artículo 263 de la ley 14.189, de 30 de abril de l974, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 263. El coeficiente a que hace referencia el artículo 63 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, variará de 0.40 a 1.50, en fracciones de 0.01 ajustándose a las escalas de los Organismos Internacionales" -
Derógase el plazo de tres meses, exigído por el artículo 64 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, para que causen efectos los aumentos o reducciones en los coeficientes.

Artículo 19.
Fijase en N$ 150.000 (nuevos pesos ciento cincuenta mil) anuales el Rubro 0, Renglón 021, Programa 1.02 y en N$ 2:910.000 (nuevos pesos dos millones novecientos mil), el Rubro 0, Renglón 03, Programa 1.01, del lnciso 6, Ministerio de Relaciones Exteriores.
Para el corriente ejercicio sólo se podrá disponer de los incrementos resultantes de la aplicación del inciso precedente a partir del 1° de abril de 1978, en la parte proporcional que corresponda.


Inciso 7 - Ministerio de Agricultura y Pesca


Artículo 20.
Increméntanse a partir del 1° de enero de 1978, los créditos presupuestales en los Renglones 021 Y 073 del Programa "Desarrollo Pesquero" Ministerio de Agricultura y Pesca, en N$ 250.000 (nuevos pesos doscientos cincuenta mil) y N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil), respectivamente.
Para el corriente ejercicio solo se podrá disponer de los incrementos precedentes a partir del 1° de abril de 1978, en la parte proporcional que corresponda.

Artículo 21.
Los funcionarios presupuestados del Inciso 7, Ministerio de Agricultura y Pesca, podrán optar dentro de los treinta días de publicación de la presente ley, entre continuar revistando en los cargos que ocupan o pasar al régimen general de contratación. De no expresar su voluntad en dicho lapso, se entenderá que mantienen su calidad de presupuestados.
La Contaduría General de la Nación transferirá los créditos presupuestales de aquellos funcionarios que optaren por la contratación.

Artículo 22.
El Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Ministerio de Agricultura y Pesca, podrá autorizar a partir del 1° de enero de 1978, la transferencia de los créditos disponibles en el Subrubro 02 y de aquellos correspondientes a las vacantes existentes en los programas de dicho Inciso, para ser utilizados en lo pertinente, en la contratación de funcionarios públicos o incrementar el renglón correspondiente a Compensación por Tareas Especializadas. -


Inciso 13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


Artículo 23.
Modifícase el artículo 1° de la ley 14.489, de 23 de diciembre de l975, en lo atinente al Subprograma 1.02.04 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social", que se integrará al Programa 1.01 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, Unidad Ejecutora del referido Subprograma, pasará a depender directamente de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social.


Inciso 15 - Ministerio de Justicia


Artículo 24.
Increméntanse a partir del 1° de enero de 1978, los créditos presupuestales del Renglón 021 en Ios Programas que se detallan: 1.01 "Administración General", 1.05 "Corte de Justicia" y 1.06 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", en los siguientes montos: N$ 2:403.200 (nueves pesos dos millones cuatrocientos tres mil doscientos), N$ 34.000 (nuevos pesos treinta y cuatro mil) y N$ 21.000 (nuevos pesos veintiún mil), respec- tivamente.
Para el corriente ejercicio sólo se podrá disponer de los incrementos precedentes a partir del 1° de abril de 1978, en la parte proporcional que corresponda.

Artículo 25.
Créase a partir del 1° de enero de 1978 el Renglón 073 "Compensación por Tareas Especializadas", en los Programas que se detallan: 1.01 "Administración General", 1.02 "Asesoramiento Letrado a la Administración Pública", 1.04 "Ejercicio del Ministerio Público, del Ministerio Fiscal, de la Abogacía del Estado y actuación de la Jurisdicción Contencioso Administrativo", 1.05 "Administración de Justicia", 1.06"Justicia Administrativa", en los siguientes montos: N$ 980.000 (nuevos pesos novecientos ochenta mil), N$ 24.000 (nuevos pesos veinticuatro mil), N$ 354.000 (nuevos pesos trescientos cincuenta y cuatro mil), N$ 2:170.000 (nuevos pesos dos millones ciento setenta mil) y N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil), respectivamente.
Para el corriente ejercicio sólo se podrá disponer de los créditos precedentes a partir del 1° de abril de 1978, en la parte proporcional que corresponda.

Artículo 26.
Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble de la 6ª Sección Judicial de Montevideo, calle Duvimioso Terra N° 1685, padrón N° 23.445, con destino a la instalación de seis Juzgados Letrados de lo Penal.

Artículo 27.
Créanse en el Inciso 15, Ministerio de Justicia, con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas, las siguientes Partidas:

1) Para dar término al proceso expropiatorio del inmueble padrón N° 4.896, de la 1ª Sección Judicial de Montevideo, destinado a sede de las Fiscalías Letradas Nacionales y efectuar las reparaciones y refacciones necesarias para tal objeto, N$ 2:000.000 (nuevos pesos dos millones);
2) Para la expropiación del inmueble de la 6ª Sección Judicial de Montevideo, con frente a la calle Duvimioso Terra N° 1685, padrón N° 23.445, destinado a sede de seis Juzgados Letrados de lo Penal, nuevos pesos 400.000 (nuevos pesos cuatrocientos mil).

Artículo 28.
Derógase el inciso final del artículo 81 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964, agregado por el artículo 401 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Los sueldos de los actuales titulares de los cargos a que se refiere la norma citada precedentemente, que superen el nivel de sueldos de los miembros de los Tribunales de Apelación, no serán rebajados por aplicación de este artículo, pero no sufrirán aumentos mientras se mantengan por encima de dicho nivel.

Artículo 29.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 20 de junio de 1978.


JULIO C. ESPINOLA.
Primer Vicepresidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.
                                     

      MINISTERIO DEL INTERIOR.
       MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
        MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
         MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
          MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
           MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS.
            MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.
             MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
              MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
               MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA.
                MINISTERIO DE JUSTICIA.


Montevideo, 30 de junio de 1978.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


APARICIO MENDEZ.
General HUGO LINARES BRUM.
ENRIQUE DELFANTE.
VALENTIN ARISMENDI.
WALTER RAVENNA.
DANIEL DARRACQ.
EDUARDO J. SAMPSON.
LUIS H. MEYER.
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.
ANTONIO CAÑELLAS.
FERNANDO BAYARDO BENGOA.
                                     


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.