Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 22 jun/978 - Nº 20276
*Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738

Ley Nº 14.794*

MOZOS DE CORDEL

SE MODIFICAN DISPOSICIONES RELATIVAS AL FONDO DE RETRIBUCIONES

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 2º y 4º de la Ley 13.418, de 2 de diciembre de 1965, modificados por las leyes 13.721, de 16 de diciembre de 1968 y 14.133, de 1º de junio de 1973, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 2º. Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros deberá destinar al Fondo de Retribuciones para los Mozos de Cordel de los puertos de Montevideo y Colonia, una suma equivalente al 2% (dos por ciento) del precio del pasaje por cada pasajero que embarque desde Montevideo hacia Buenos Aires o desembarque en Montevideo procedente de Buenos Aires o embarque en los puertos del departamento de Colonia hacia Buenos Aires y viceversa.

  No se abonará la cantidad indicada en el inciso anterior por pasajeros menores de doce años, funcionarios de Sanidad o Migración, Prácticos, Policías y toda persona que viaje a bordo prestando servicios a la empresa o por exigencia de disposiciones legales.

ARTICULO 4º. El Fondo de Retribuciones para los Mozos de Cordel será administrado en cada puerto por la Prefectura Nacional Naval, con el asesoramiento de un delegado del Ministerio de Industria y Energía y un delegado de la Unión Mozos de Cordel respectiva.

  Las cantidades integradas al Fondo serán distribuidas entre los mozos de cordel del puerto que las produzca, hasta una suma equivalente al salario mensual mínimo para la actividad privada, que se fije por el procedimiento establecido en la Ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968.

  Dicho sueldo mensual será automáticamente modificado en oportunidad de cada ajuste que se verifique por la aplicación de la Ley 13.720 o normas que la sustituyan, entrando a regir el nuevo monto, en la misma fecha que se determine para el resto de la actividad privada.

  La distribución se hará del modo previsto en la Ley 10.066, de 16 de octubre de 1941 y sus disposiciones reglamentarias, después de haberse efectuado los descuentos que correspondan por aportes a los organismos de previsión social, los que deberán ser vertidos a éstos mensualmente.

  El Fondo establecido en la presente ley quedará obligado exclusivamente para los aportes obreros a los organismos de previsión social.

  El sobrante se verterá semestralmente en un Fondo Común que se distribuirá de la siguiente manera: 20% (veinte por ciento) a la Prefectura Nacional Naval, 40% (cuarenta por ciento) a la Unión Mozos de Cordel de Montevideo y 40% (Cuarenta por ciento) a la Unión Mozos de Cordel de Colonia.

  Las respectivas instituciones con estos porcentajes solventarán los gastos que motiven las mejoras de los servicios que prestan en los puertos que originan esta recaudación".

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 6 de junio de 1978.

HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 15 de junio de 1978.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ.
WALTER RAVENNA.
VALENTIN ARISMENDI.
LUIS H. MEYER.
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.